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El Tribunal Supremo considera que la existencia de una pareja de hecho puede acreditarse mediante el certificado de empadronamiento

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Materias: civil

Fecha: 13/02/2023

El Tribunal Supremo entiende la prueba de la existencia de una pareja de hecho anterior a la celebración del matrimonio no solo puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios especificados en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

El Supremo se pronuncia sobre como acreditar el tiempo de convivencia en pareja para tener pensión de viudedad


La sentencia del Tribunal Supremo n.º 37/2023, de 17 de enero, ECLI:ES:TS:2023:117, estima el recurso de casación planteado frente a una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestima un recurso de contencioso-administrativo contra resolución que deniega una pensión de viudedad.

En este caso, a la interesada se le reconoció una prestación de viudedad temporal porque su matrimonio con el causante se celebró con menos de un año de anterioridad a su fallecimiento y no se acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

El referido artículo dispone:


«1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad quien sea cónyuge supérstite del causante de los derechos pasivos.

En los supuestos en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando existan hijos comunes, ni tampoco cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditará un período de convivencia con el causante, como pareja de hecho, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.

Cuando el cónyuge no pueda acceder a pensión de viudedad por las causas citadas en el párrafo anterior, tendrá derecho a una prestación temporal de igual cuantía que la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de dos años».

Asimismo, la sentencia recurrida argumenta que el legislador ha establecido unos requisitos:

  • Para el caso de que la convivencia haya sido más larga, mínimo 5 años, y una única inscripción registral (en el Registro de Parejas de Hecho).
  • Para el caso de una convivencia corta, de mínimo 2 años, dos acreditaciones de inscripciones registrales, la de matrimonio y la de pareja de hecho, precisamente por el hecho de que la convivencia que está amparando y a la que se está reconociendo el beneficio de una pensión vitalicia, es de una duración extremadamente corta, como es la de dos años.

Por tanto, entiende la Sala, que la falta de inscripción es una decisión voluntaria y libremente aceptada por ambos interesados, en la vida de ambos, y por tanto, no puede admitirse que constituyeran una unión de hecho en sentido legal.

Si bien, la referida sentencia contiene un voto particular que entiende que para la estimación o desestimación del recurso habría que haber valorado la prueba aportada por la recurrente y que acreditaba la convivencia con el causante y se apoya de diversa doctrina de la Sala de los social sobre la materia.

El Tribunal Supremo por el contrario resuelve, que el artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril relativo a la exclusiva convivencia de hecho, es aplicable al supuesto regulado en el artículo 38.1 del referido Real Decreto, convivencia de hecho seguida de matrimonio para completar el tiempo mínimo que permita devengar la pensión de viudedad.

Así, razona:


«1º De seguirse una interpretación puramente literal del artículo 38.4, párrafo cuarto, habría que responder negativamente, pues tal precepto comienza indicando que la forma de probar la existencia de la convivencia de hecho que regula sólo rige "a efectos de lo establecido en este apartado", luego de esa literalidad se deducirá que no es aplicable lo que regula al supuesto del apartado 1, párrafo segundo, del mismo artículo 38.

2º Sin embargo en el ámbito del régimen general de la Seguridad Social tenemos que en el vigente TRLGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, su artículo 219.2 -equivalente al artículo 38.1, párrafo cuarto del TRLCPE- se remite en cuanto a la probanza de la convivencia como pareja de hecho al artículo 221.2, equivalente al artículo 38.4, párrafo 4 del TRLCPE. La misma regulación ofrecía ya el anterior TRLGSS de 1994, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

3º Pues bien, que el artículo 38.1, párrafo segundo, del TRLCPE no haga una remisión análoga a su apartado 4, párrafo cuarto, no impide sobreentenderla porque, conectando con lo dicho a efectos jurisprudenciales en el anterior punto 1, estamos ante una regulación prácticamente idéntica, que participa de la misma finalidad y sentido, luego la lógica impone aplicar las mismas prevenciones pues en ambos casos, como se ha dicho, estamos ante el mismo presupuesto normativo: la convivencia de hecho, ya sea total o parcial».


Y finalmente, concluye lo siguiente:


«Debe reiterarse en lo esencial lo declarado en la sentencia de 7 de abril de 2021 (recurso de casación 2479/2019), respecto a que la prueba de la existencia de una pareja de hecho anterior a la celebración del matrimonio no solo puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante, sino también mediante el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca».


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