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21/11/2025

El TC avala la constitucionalidad de los pagos fraccionados de las grandes empresas en el Impuesto sobre Sociedades

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Materias: fiscal

Fecha: 21/11/2025

Desestima la cuestión de inconstitucionalidad promovida por el TSJ de la Comunidad Valenciana en relación con la DA 14.ª de la LIS , en la redacción dada por la LPGE para 2018, referida a los pagos fraccionados de las grandes empresas en el IS.

El TC avala la constitucionalidad de los pagos fraccionados de las grandes empresas en el Impuesto sobre Sociedades


El Pleno del Tribunal Constitucional ha desestimado la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sección 3 de la Sala de lo Contencioso del TSJ de la Comunidad Valenciana en relación con la disposición adicional 14.ª de la LIS , en la redacción introducida por la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018. Esto escon respecto a la regulación de los pagos fraccionados de las grandes empresas (las que tengan una cifra de negocios de al menos 10 millones de euros) en el Impuesto sobre Sociedades. 

En concreto, con respecto a esta previsión estaban pendientes dos cuestiones de inconstitucionalidad (n.º 2525/2024 y n.º 2840/2024), planteadas por medio de dos autos dictados por dicho TSJ el 6 de marzo de 2024 (en el rec. n.º 1385/2022; y en el rec. n.º 1387/2022, ECLI:ES:TSJCV:2024:21A)Entre otras cuestiones, y a modo de ejemplo, en el segundo de los autos de planteamiento se mencionaba lo siguiente:

«El régimen del pago fraccionado introducido en la DA 14 de la LIS conlleva que el pago anticipado se fije con un importe mínimo resultante de aplicar un 23% sobre el resultado contable, es decir sin aplicar las deducciones y bonificaciones que si se aplicarán para calcular la cuota a pagar en la autoliquidación, obligando al contribuyente a contribuir con el sostenimiento del gasto publico en mayor medida que con el ingreso de la obligación principal, no existiendo una correlación entre los pagos fraccionados y la cuota definitiva a pagar, encontrándose aquel pago fraccionado muy alejado de la base imponible del impuesto de sociedades y por tanto de la capacidad contributiva del obligado tributario (...).

A esto debemos añadir que el incremento del tipo aplicado en los pagos fraccionados para grandes empresas no se encuentra debidamente justificada y motivada, sin que nada se diga en la exposición de motivos de la ley 6/2018 sobre el incremento de dicho tipo para las empresas con importe de cifra de negocio en el año anterior superior a 10 millones de euros, todo lo cual lleva a esta Sala a considerar que dicha regulación atenta al principio de capacidad económica de los contribuyentes.

Todo ello determina que no se aplican los mismos parámetros de valoración la capacidad económica del obligado tributario al cuantificar el pago anticipado de cuando se fija la cuota definitiva a pagar, no siendo lícito que se apliquen distintos indicios de capacidad económica en el cálculo del pago a cuenta que cuando se liquida el impuesto, convirtiendo el primero en un sistema de financiación gratuito de la administración, desconociendo la verdadera capacidad económica del obligado tributario que se ve obligado a anticipar un pago en cuantía superior a la que definitivamente deberá pagar, y ello al no aplicarse en el pago anticipado determinadas reducciones en la "base imponible" fijada en la DA 14 de la ley 6/18 en la redacción dada por la ley que sí se aplican posteriormente. Todo lo dicho puede sistematizarse en el sentido que el resultado contable de una empresa no refleja la capacidad económica tributaria del sujeto pasivo, la capacidad económica debe tener como parámetro de medición la base imponible y, en consecuencia, no puede haber una excesiva desconexión entre la base imponible del IS y la magnitud que se establezca a efectos del cálculo de los pagos a cuenta, y según la redacción actual de la DA 14 LIS se está imponiendo a determinadas empresas un incremento en los pagos a cuenta sin consideración a la cuota tributaria que finalmente corresponda pagar a las sociedades y, por tanto, sin atender a su capacidad económica real, anticipando unos pagos cuyo importe excede de la capacidad económica de los sujetos pasivos, pues se aplica el resultado contable obviando disminuciones permanentes o temporales que reducirán el importe de la base imponible del impuesto, diferencia que puede suponer anticipar importantes cantidades de dinero con el único fin de recaudar anticipadamente cantidades que si bien son posteriormente devueltas, sin devengo de intereses, suponen una financiarlas arcas publicas en detrimento de los fondos y tesorería de las empresas, y lo que es mas relevante alejándose de la real capacidad económica de las mismas, vulnerando por tanto el referido principio constitucional».

La controversia que ahora resuelve el TC surgió a raíz de la reclamación de una gran empresa, que alegaba perjuicio financiero por haber abonado en concepto de pagos fraccionados una cantidad superior al impuesto definitivo. Argumentaba que esta situación vulneraba el principio de capacidad económica, dado que los pagos fraccionados excedían la cuantía que finalmente debía abonarse.

En la sentencia, el Tribunal Constitucional señala que el método cuestionado no grava rentas irreales ni ficticias, sino que realiza una medición razonable de la renta en términos reales, netos y actuales. Este cálculo se basa en aplicar un tipo del 23 % al resultado contable positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias de los tres, nueve u once primeros meses del ejercicio; mientras que el tipo general del impuesto es del 25 %. Además, se subraya que el resultado contable refleja fielmente los beneficios de la entidad, lo que justifica la razonabilidad de este sistema de cuantificación. Asimismo, se destaca que los pagos fraccionados constituyen una obligación tributaria autónoma y provisional respecto de la obligación tributaria principal, siendo un mecanismo similar al utilizado en otros tributos, como el IRPF.

Con todo, los magistrados Ricardo Enríquez Sancho, Enrique Arnaldo Alcubilla, Concepción Espejel Jorquera, César Tolosa Tribiño y José María Macías Castaño han anunciado la formulación de votos particulares.


Fuente: Nota informativa n.º 96/2025 del Tribunal Constitucional.

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