Última revisión
25/06/2026
El TC no ve discriminatorio que el ISD se devengue en la fecha de fallecimiento aunque la filiación se declare por sentencia posterior

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, en la sentencia n.º 37/2026, de 25 de mayo, ECLI:ES:TC:2026:37, desestima el recurso de amparo promovido frente a las resoluciones administrativas y judiciales que negaron la aplicación de la bonificación de la cuota del Impuesto sobre Sucesiones solicitada tras el reconocimiento judicial de una filiación extramatrimonial respecto del causante ya fallecido.
El asunto partía de la liquidación del impuesto tras el fallecimiento del progenitor y de la pretensión del recurrente de que el devengo se situase en la fecha de firmeza de la sentencia civil que reconoció su filiación, y no en la del óbito. En particular, el recurso de amparo se formulaba contra la STS n.º 265/2024, de 19 de febrero, ECLI:ES:TS:2024:1115, en la que el Supremo estableció como criterio interpretativo que «el momento en que se produce el devengo del impuesto sobre sucesiones cuando la adquisición de la condición de heredero forzoso se produce como consecuencia del reconocimiento de una filiación por sentencia firme dictada con posterioridad al óbito del progenitor y causante, es el del fallecimiento del causante y no la fecha de la firmeza de la sentencia que declaró la filiación».
El objeto del amparo queda ceñido a la prohibición de discriminación por razón de filiación
El Tribunal delimita el recurso y declara que la queja relativa a la tutela judicial efectiva carece de sustantividad propia, por lo que queda subsumida en el examen del derecho a la igualdad y a no sufrir discriminación por razón de la filiación (artículo 14 de la CE en conexión con el artículo 39.2 de la CE) . La cuestión queda así circunscrita a determinar si la negativa a aplicar la bonificación fiscal, por entender que el impuesto se devengó en la fecha del fallecimiento del causante, supuso un trato discriminatorio para quien obtuvo judicialmente, con posterioridad, el reconocimiento de su filiación extramatrimonial.
El Constitucional rechaza los óbices procesales y entra en el fondo
La sentencia desestima las objeciones procesales formuladas por la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal. En particular, considera cumplido el requisito de invocación previa del derecho fundamental vulnerado porque el recurrente había sometido a la jurisdicción ordinaria los elementos necesarios para que esta pudiera pronunciarse sobre la eventual lesión del derecho a la igualdad. También entiende que no era exigible la promoción de un incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia dictada en casación, al haberse mantenido ya en la vía contencioso-administrativa el mismo planteamiento sustancial.
La igualdad entre hijos no ampara un tratamiento fiscal más favorable en este caso
En cuanto al fondo, el Tribunal Constitucional recuerda su doctrina sobre la cláusula general de igualdad y sobre la prohibición de discriminación por razón de nacimiento, dentro de la cual se encuadra la igualdad entre las distintas modalidades de filiación. A partir de ahí, concluye que en el caso enjuiciado no se ha producido ni una desigualdad en la ley ni una desigualdad en su aplicación lesiva del artículo 14 de la CE.
La razón decisiva de la desestimación reside en que, según la sentencia, lo que en realidad pretendía el recurrente era que se le dispensase un tratamiento más beneficioso que el que hubiera correspondido a cualquier otro hijo matrimonial o extramatrimonial ya reconocido del causante. En palabras de la sentencia, «pretende que se le aplique una bonificación fiscal que, según su propio planteamiento, no podría aplicarse ni a los hijos matrimoniales ni a los extramatrimoniales reconocidos por el causante; pues a estos, de haber existido, se les habría aplicado la ley vigente al momento de la muerte del causante (fecha de devengo del impuesto sobre sucesiones), que no contemplaba esa bonificación, mientras que al recurrente sí le sería de aplicación si se tomase como fecha de devengo del impuesto la del reconocimiento judicial de su filiación extramatrimonial, posterior al fallecimiento del causante».
En suma, en el examen de este caso se concluye que el recurrente no ha sufrido una desigualdad en la ley ni en la aplicación de la ley lesiva del derecho garantizado en el artículo 14 de la CE, ni tampoco ha padecido un trato discriminatorio contrario al mandato de parificación que dimana de ese derecho fundamental, en relación con el artículo 39.2 de la CE, a efectos del devengo del ISD y de la eventual aplicación de la bonificación fiscal pretendida, por el hecho de que su filiación extramatrimonial respecto del causante haya sido reconocida judicialmente tras el fallecimiento de este. Ello conduce a la denegación del amparo solicitado.
Fallo y voto particular
Con ese razonamiento, el Tribunal Constitucional desestima el recurso de amparo. Ahora bien, la sentencia incluye un voto particular formulado por el magistrado ponente, que considera que la demanda debió ser estimada por discriminación indirecta por razón de nacimiento, al entender que la interpretación acogida no toma en consideración el impacto adverso que produce sobre quien solo puede hacer efectiva su condición de heredero forzoso tras obtener judicialmente el reconocimiento de la filiación.
