Última revisión
05/06/2025
El TC declara inconstitucional la plusvalía municipal prevista en la redacción original de la Ley foral navarra

El Tribunal Constitucional, a través de su sentencia n.º 98/2025, de 28 de abril, ECLI:ES:TC:2025:98, ha estimado la cuestión de inconstitucionalidad planteada por TSJ de Navarra y declara inconstitucional y nulo el artículo 175.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra, en su redacción original. En particular, la sentencia se refiere a un supuesto en el que las liquidaciones se habían girado en abril de 2015.
Tal y como razona el TC, la cuestión que se plantea en este caso es sustancialmente la misma que se abordó en la STC n.º 182/2021, de 26 de octubre, ECLI:ES:TC:2021:182, con respecto a los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 de la LRHL, cuya redacción vigente entonces era esencialmente coincidente con la del precepto foral ahora analizado. En aquella sentencia se llegó a la conclusión de que el mantenimiento de un sistema objetivo y obligatorio de determinación de base imponible, ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulneraba el principio de capacidad económica como criterio de imposición ex artículo 31.1 de la CE. Algo que, a su vez, se reiteró en la posterior STC n.º 46/2024, de 12 de marzo, ECLI:ES:TC:2024:46, en relación con el método de determinación de la base imponible del IIVTNU de los artículos 4.1, segundo párrafo, 4.2.a) y 4.3 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del territorio histórico de Gipuzkoa, en su redacción anterior a la modificación operada por el Decreto Foral-Norma 7/2021, de 16 de noviembre.
A TENER EN CUENTA. Conviene resaltar que Navarra modificó la regulación foral de la plusvalía municipal en el año 2017, tras la STC n.º 72/2017, de 5 de junio, ECLI:ES:TC:2017:72, para no someter a tributación aquellos supuestos en los que no existía un incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. Y, posteriormente, en 2021, tras la STC 182/2021, de 26 de octubre, ya mencionada, pues, aunque dicha sentencia no se refería a su normativa foral, se estimó conveniente introducir una regla de salvaguarda para evitar que la tributación por el impuesto pudiera resultar contraria al principio de capacidad económica, permitiendo, a instancia del sujeto pasivo, acomodar la carga tributaria al incremento de valor efectivamente obtenido. Se convirtió el sistema objetivo de determinación de la base imponible en un sistema optativo, que solo resultaría de aplicación cuando el sujeto pasivo no hiciera uso del derecho antes expuesto. Esta modificación se realizó con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del día 26 de octubre de 2021.
Dada la sustancial identidad entre el precepto foral cuestionado y los preceptos estatales declarados inconstitucionales por la STC 182/2021, de 26 de octubre, y basándose en las mismas razones, el TC estima la cuestión de inconstitucionalidad y declara inconstitucional y nulo el artículo 175.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, en su redacción original, por contravenir injustificadamente el principio de capacidad económica como criterio de imposición. Y es que, no en vano, en la sentencia de 2021 se concluía que «el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, estar al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición (art. 31.1 CE) ».
En cuanto al alcance y efectos de la declaración, por exigencias del principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la CE) , se establece que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la nueva sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia, y también las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada a dicha fecha.
La sentencia cuenta con un voto particular, formulado por los magistrados don Enrique Arnaldo Alcubilla y don César Tolosa Tribiño, que, si bien comparten la fundamentación de la resolución y las razones que llevan a la declaración de inconstitucionalidad, disienten en cuanto a los efectos de la nulidad del precepto legal cuestionado. Consideran que «aunque no tiene por qué ser absoluta la vinculación entre inconstitucionalidad y nulidad, tampoco se justifica que esa regla general (art. 39.1 LOTC) pueda ceder en el caso de las normas tributarias declaradas inconstitucionales mediante la genérica y solitaria invocación del principio de seguridad jurídica, que es exactamente lo que hace la sentencia en el fundamento jurídico 4 para decretar la inamovilidad de las situaciones administrativas "consolidadas", siguiendo la pauta de interpretación extensiva que de sus facultades viene realizando el Tribunal Constitucional desde la STC 45/1989, de 20 de febrero (aunque no sin excepciones), y que se ha convertido en una suerte de cláusula de estilo en las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de disposiciones tributarias, como la que ahora nos ocupa».
