Última revisión
26/09/2025
El TEAC aclara cómo computar la potencia instalada a efectos del IAE en caso de instalaciones con funciones excluidas

En sus resoluciones n.º 665/2023 y n.º 6946/2023, ambas de 19 de junio de 2025, el Tribunal Económico-Administrativo Central reitera criterio con respecto al cómputo de la potencia instalada a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas en el caso de instalaciones afectas a la actividad industrial con funciones excluidas por la regla 14.1.A) de la instrucción del IAE. Una regla según la cual:
«Se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica.
No serán, por tanto, computables las potencias de los elementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en general, todos aquellos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica.
Tampoco se considerarán a estos efectos los hornos y calderas que funcionen a base de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos.
(...)».
Atendiendo a lo señalado por la Audiencia Nacional en su sentencia de 5 de abril de 2021, recurso n.º 486/2009, ECLI:ES:AN:2011:1846, el TEAC recuerda que «conforme a esta regla 14 contenida en la Instrucción del IAE lo esencial a la hora de computar la potencia tributable a efectos del IAE es determinar la afección directa del elemento al proceso productivo y por tanto no se puede considerar potencia instalada tributable, la potencia de los elementos que no estén directamente afectos a la producción en este caso la producción de cemento artificial». Por lo tanto, deberán computarse las potencias nominales de aquellos elementos que estén afectos a la actividad, entendiéndose por tales aquellos que intervengan en el proceso productivo o que sean indispensables para que se lleve a cabo.
De ahí que en todas las resoluciones mencionadas se establezca como criterio común que lo esencial, a la hora de determinar el elemento tributario potencia instalada a efectos del IAE, será observar si el elemento que emplea la potencia en cuestión está afecto al proceso productivo de que se trate, con independencia de que ejerza una de las funciones excluidas por la regla antes reproducida.
Así, en los concretos supuestos de hecho se concluye lo siguiente:
- En el caso de elementos de naturaleza eléctrica de transporte (cintas transporte, ascensores, etc.) se considera que están afectos, en la medida en la que permite que los productos vayan pasando por las distintas fases del mismo hasta la obtención del producto final.
- Con respecto a ciertos elementos de naturaleza eléctrica que sirven para lavar las latas antes de ser rellenadas se considera que están afectos, en la medida en la que constituye tanto un requisito sanitario como una fase de su proceso productivo.
- Y lo mismo en el caso de unas carretillas que se encargan de forma sistemática y dentro de una cadena de producción predefinida a la movilización mecánica de cargas pesadas incorporando al proceso de fabricación grandes rollos de tejido que de otra forma se vería interrumpido.
