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Última revisión
17/06/2025

El TEAC aclara la regla de localización a efectos del IVA en caso de organización de congresos y eventos

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Materias: fiscal

Fecha: 17/06/2025

Reitera que la organización de congresos y eventos se considera como una prestación de servicios única que se localiza conforme a las reglas generales de localización de los servicios a efectos del IVA, y establece en qué supuestos podría aplicarse el régimen de las agencias de viaje.

El TEAC aclara la regla de localización a efectos del IVA en caso de organización de congresos y eventos


La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central n.º 4359/2024, de 13 de mayo de 2025, se pronuncia acerca del tratamiento en IVA en los supuestos de organización de congresos y eventos. En concreto, sobre la regla de localización que resultaría de aplicación y la posibilidad de aplicar el régimen de agencias de viajes.

Reiterando lo ya establecido en su previa resolución n.º 3167/2016, de 18 de septiembre de 2019, se fija el siguiente criterio: 

  • La organización de congresos y eventos se considera como una prestación de servicios única que se localiza conforme a las reglas generales de localización de los servicios. 
  • En caso de que el servicio prestado no sea de organización del evento (prestación de servicios aislados o gestión de la asistencia a eventos), así como cuando la finalidad principal del mismo es privada, no empresarial, se aplica el régimen de las agencias de viajes, resultando las cuotas soportadas por bienes y servicios utilizados en el viaje en beneficio directo del viajero no deducibles. 

Este criterio, por otra parte, coincide con lo sentado por la Dirección General de Tributos, entre otras, en sus consultas vinculantes (V3331-14), de 15 de diciembre de 2014o (V0751-19), de 3 de abril de 2019. En ese sentido, el TEAC comparte el criterio de la DGT, en lo que concierne a la consideración de los servicios de organización de eventos (como congresos, conferencias y similares) como prestaciones de servicios únicas cuya localización ha de seguir los criterios establecidos en el artículo 69.uno.1.º de la LIVA . En tal caso, los servicios de alojamiento o manutención pueden calificarse como accesorios, en la línea de lo dispuesto por el TJUE y conforme a lo dispuesto por el artículo 79.Dos de la LIVA , aplicable cuando se trata de operaciones específicas cuya accesoriedad se trata de determinar.

Por el contrario, los supuestos en los que no concurra esta accesoriedad del alojamiento, manutención y demás prestaciones adicionales a la organización del evento o congreso, quedarían al margen de esa consideración conjunta y, en su caso, darían paso a la aplicación del régimen especial de las agencias de viajes. Indicándose, en particular, que ese sería el caso de:

  • Prestaciones aisladas, que no admitan su calificación como de organización de eventos o congresos.
  • Supuestos en los que la prestación incluya la asistencia al congreso o evento, no su organización para un tercero, promotor, junto con el alojamiento o la manutención correspondientes.
  • Casos en los que la finalidad principal de la reunión o evento organizado es ajena a lo que se pudiera considerar como empresarial, comercial o científico, existiendo otras finalidades que hubieran de calificarse como preponderantes, como podrían ser la asistencia a manifestaciones deportivas, culturales o, más en general, de consumo privado. Siendo ese el caso, habría de aplicarse igualmente el régimen especial de las agencias de viajes, siempre que concurran los demás requisitos establecidos para ello.


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