Última revisión
23/08/2024
El TEAC aclara si solicitar una carta de pago interrumpe la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de deudas tributarias

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central n.º 2828/2023, de 17 de julio de 2024, unifica criterio y establece que la solicitud de una carta de pago por parte de un obligado tributario respecto de su deuda no constituye acto con eficacia interruptiva de la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias de acuerdo con el artículo 68.2 c) de la LGT.
Atendiendo a la LGT y el RGR, el TEAC argumenta que cuando un obligado tributario paga en efectivo ante una entidad autorizada tiene derecho a obtener un justificante de pago o de ingreso, que se obtiene cuando la entidad de crédito colaboradora en la gestión recaudatoria (previa comprobación de los datos pertinentes) realiza una validación sobre el documento de ingreso de la autoliquidación o sobre la carta de pago en el caso de deudas liquidadas por la Administración. Así, según se recoge en la resolución:
- El hecho de que la carta de pago pueda convertirse en un justificante de pago en caso de ser validada, sin embargo, no permite entender que su solicitud u obtención por un obligado tributario sea una actuación «conducente al pago o extinción de la deuda tributaria». En realidad, se trataría de una actuación dirigida a obtener una prueba liberatoria: «sería el pago previo realizado y no la posterior petición del justificante a la entidad bancaria, la actuación del contribuyente que generaría una interrupción válida de la prescripción del derecho de la AEAT a exigir el pago de las deudas».
- Que la carta de pago sea un documento que permite al obligado tributario realizar el pago de la liquidación (artículo 19 del RGR) tampoco supondría que la solicitud cursada por un obligado tributario a la AEAT para obtener una carta de pago se considere una actuación «conducente al pago o extinción de la deuda tributaria». En ese sentido, se razona que «la trascendencia del efecto que se le pretende atribuir a esa solicitud, la interrupción de la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda liquidada, requiere , como señala la jurisprudencia, una aplicación cautelosa y rectrictiva, siendo necesario que se constate una voluntad inequívoca de que dicha actuación del obligado tributario - la solicitud de la carta de pago-está dirigida al pago o extinción de la deuda, voluntad inequívoca que este Tribunal considera no se puede afirmar que derive de esa mera solicitud, sin que baste a estos efectos una mera presunción de dicha voluntad».
Por otra parte, el TEAC rechaza el recurso a la tercera causa de interrupción de la prescripción civil recogida en el artículo 1973 del CC, a cuyo tenor «la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor». A su juicio, no cabe considerar la mera solicitud de una carta de pago como un acto de reconocimiento de la deuda por el solicitante. En ese sentido, se indica que «el obligado tributario puede solicitar la carta de pago a los solos efectos de obtener información sobre las deudas liquidadas que, según la Administración tributaria, el solicitante tiene pendiente de pago en el momento de la solicitud. Y en este sentido, la solicitud de la carta de pago se realiza siguiendo los mismos cauces tanto por el obligado tributario que verdaderamente adeuda alguna cantidad, como por aquel que ha satisfecho debidamente todos sus débitos tributarios. Prueba de ello es, por ejemplo, el acceso telemático a través de la página web de la AEAT para la obtención de una carta de pago que se realizaría igual por ambos obligados tributarios. La diferencia radicaría, únicamente, en que tras especificar el NIF del contribuyente, de no existir deuda alguna, saldrá un mensaje de error y no la carta de pago. Téngase presente que la controvertida eficacia interruptiva de la prescripción de la solicitud de la carta de pago debe residenciarse en el acto en sí, con independencia de las actuaciones posteriores que el obligado tributario pueda realizar una vez recibido dicho documento».
Igualmente, también se desestima el argumento de que, cuando un contribuyente no muestra su disconformidad con la carta de pago, estaría reconociendo la existencia de la deuda en ella contenida en el sentido del artículo 1973 del CC; y ello porque dicha impugnación no es posible, como ha venido manteniendo el TEAC, al considerar la carta de pago como un acto administrativo de trámite frente al que no cabe interponer reclamación económico-administrativa.
