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Última revisión
25/11/2024

El TEAC cambia de criterio sobre la deducibilidad del IVA de la actividad de investigación de las universidades

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Materias: fiscal

Fecha: 25/11/2024

Los proyectos de investigación básica han de considerarse una actividad sujeta al IVA, aunque sus resultados no se exploten empresarialmente o no exista una contraprestación inmediata y directa de los proyectos de investigación básica.

El TEAC cambia de criterio sobre la deducibilidad del IVA de la actividad de investigación de las universidades


En su resolución n.º 6238/2022, de 27 de septiembre de 2024, el Tribunal Económico-Administrativo Central cambia de criterio con respecto a la deducibilidad de cuotas soportadas por universidades en sectores diferenciados de su actividad (enseñanza e investigación)

Conforme a la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS n.º 1703/2023, de 15 de diciembre, ECLI:ES:TS:2023:5733; n.º 1704/2023, de 15 de diciembre, ECLI:ES:TS:2023:5700; y n.º 1035/2024, de 12 de junio, ECLI:ES:TS:2024:3390), las universidades deducen las cuotas soportadas en adquisiciones de bienes y servicios conforme al sistema de sectores diferenciados de enseñanza (actividad sujeta y exenta que no genera derecho a deducción) e investigación (actividad sujeta a IVA, con derecho a deducción del 100 %) aplicando la regla de prorrata para aquellas cuotas comunes a ambos sectores. En esa medida, el TEAC establece que los proyectos de investigación básica han de considerarse una actividad sujeta al IVA, aunque sus resultados no se exploten empresarialmente, de manera mediata o inmediata, o no exista una contraprestación inmediata y directa de los proyectos de investigación básica, al comportar un beneficio económico que favorece su actividad investigadora general, sujeta y no exenta.

Con carácter previo, el TEAC venía considerando (por ejemplo, en resoluciones como la n.º 5879/2014, de 25 de septiembre de 2018, o la n.º 4308/2019, de 18 de mayo de 2022) que la actividad de investigación básica, cuando en ella no concurre el ánimo de explotar empresarialmente los resultados obtenidos de la misma, no podía calificarse de actividad empresarial a los efectos del IVA, en la medida en que en su desarrollo no se realizan operaciones a título oneroso o que puedan estar relacionadas de manera directa y específica con el resto de transacciones sujetas al tributo efectuadas por ella. De modo que, en cuanto al alcance del derecho a la deducción del IVA soportado, se entendía que los gastos soportados en la adquisición de bienes y servicios destinados a la realización de proyectos de investigación básica que carecían de proyección empresarial, podrían considerarse gastos generales de la reclamante en la medida en que se acreditara que los mismos coadyuvan a la mejora en el renombre, proyección científica o académica, visibilidad o publicidad de la reclamante.

No obstante, a la vista de la postura más reciente del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, ahora se cambia de criterio, en el sentido antes apuntado. 


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