Última revisión
15/06/2026
El TEAC descarta que la instalación de equipos no permanentes sea un servicio vinculado a un inmueble a efectos de IVA

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en la resolución n.º 8392/2024, de 21 de mayo de 2026, se pronuncia sobre la regla de localización de los servicios del artículo 70.Uno.1.º de la LIVA y, en particular, aclara si los servicios de instalación o montaje de máquinas pueden considerarse como servicios vinculados a inmuebles o no.
En el concreto supuesto de hecho planteado, la entidad reclamante, en el desarrollo de su actividad de prestación de servicios de publicidad, organizó un evento en España, que se celebró en un hotel y adquirió de él servicios audiovisuales consistentes en servicios de técnicos, de montaje y de material audiovisual, para su utilización en dicho evento.
No cabe integrar el servicio en la organización de eventos prestada por el hotel
El TEAC rechaza que el alquiler o utilización del equipo audiovisual pueda vincularse, en este caso, a un supuesto servicio principal de celebración u organización de evento prestado por el hotel.
Considera que el servicio prestado por el hotel no es un servicio de celebración de evento en el que puedan entenderse incluidos servicios accesorios de carácter audiovisual, a efectos de su consideración como un servicio único de organización de eventos, sino que el evento en cuestión fue organizado por la propia entidad reclamante. Por lo tanto, no cabe admitir que los servicios audiovisuales fueran prestados por el proveedor en el marco de un servicio de organización de evento, sino que deben calificarse como servicios independientes.
El hecho de celebrarse en un hotel no convierte por sí solo el servicio en inmobiliario
Según se razona en la resolución, el hecho de que el evento se celebrase en las instalaciones del hotel no implica que los servicios audiovisuales deban calificarse como servicios relacionados con bienes inmuebles.
En ese sentido, el artículo 31 bis del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, que aclara el concepto de servicios vinculados a bienes inmuebles del artículo 47 de la Directiva 2006/112/CE, descartando, en lo que interesa al caso, que tengan tal consideración los servicios de instalación de equipos o máquinas que vayan a ser retirados con posterioridad.
El criterio doctrinal se formula en estos términos
Conforme a lo dispuesto en el artículo 70.Uno.1.º de la LIVA, el artículo 47 de la Directiva 2006/112/CE y los artículos 13 ter y 31 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, no tienen la consideración de servicios vinculados a bienes inmuebles aquellos relativos a la instalación o montaje de máquinas o equipos que no se instalen de forma permanente en un edificio o en una construcción, y vayan a ser retirados con posterioridad sin destruir ni modificar dicho edificio o construcción.
Consecuencia del criterio aplicado
Como consecuencia de esa calificación, el TEAC concluye que la repercusión del impuesto en la factura fue indebidamente realizada, al no haberse producido el devengo del IVA correspondiente a la operación, por lo que no procede su devolución por el procedimiento especial del artículo 119 bis de la LIVA. La resolución añade, no obstante, que ello se entiende sin perjuicio de que la entidad que soportó la repercusión incorrecta pueda instar la devolución de ingresos indebidos conforme a la Ley General Tributaria y al Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.
