Última revisión
10/06/2025
El TEAC establece que la denegación de inicio de una subsanación de discrepancias es impugnable en vía administrativa

A través de sus resoluciones n.º 4234/2022 y n.º 4557/2022, ambas de 28 de abril de 2025, el Tribunal Económico-Administrativo Central ha modificado su criterio en relación con la posibilidad de impugnar en vía administrativa la comunicación informativa de no iniciación del procedimiento de subsanación de discrepancias.
Con carácter previo, el Tribunal venía manteniendo el criterio de que las comunicaciones informativas por las que se comunica a quien hubiera solicitado la iniciación de oficio de un procedimiento de subsanación de discrepancias, la decisión de no incoar el procedimiento no eran susceptibles de impugnación. Así lo recogían sus resoluciones n.º 5189/2018, de 22 de diciembre de 2022, y n.º 818/2020, de 29 de marzo de 2023. Sin embargo, por medio de las dos resoluciones mencionadas, reconsidera su posición y modifica el criterio previo, pasando a entender que los actos por los que se dispone a solicitud del interesado la improcedencia de iniciar el procedimiento de subsanación de discrepancias («Comunicación de no inicio» del procedimiento de subsanación de discrepancias) son susceptibles de impugnación en los términos previstos en el artículo 12.4 del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, a cuyo tenor:
«4. Los actos citados en el apartado anterior son susceptibles de ser revisados en los términos establecidos en el título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que la interposición de la reclamación económico-administrativa suspenda su ejecutoriedad, salvo que excepcionalmente sea acordada la suspensión por el tribunal económico-administrativo competente, cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, ordenando, en su caso, la adopción de las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público y la eficacia de la resolución impugnada».
Para alcanzar esa conclusión, el TEAC tiene en cuenta que el Tribunal Supremo ha admitido ha trámite los recursos de casación n.º 1844/2024 (auto de 22 de enero de 2025, ECLI:ES:TS:2025:597A) y n.º 6909/2023 (auto de 3 de julio de 2024, ECLI:ES:TS:2024:8753A), en los que se plantea si «cuando la Administración catastral entienda improcedente el inicio del procedimiento, si debe motivar su decisión, así como la forma y la naturaleza del acto en el que ha de manifestar este rechazo y, en particular, si constituye un acto administrativo susceptible de recurso en vía administrativa o judicial», los argumentos vertidos en las sentencias que les sirven de base y la STS n.º 154/2022, de 9 de febrero, ECLI:ES:TS:2022:484. Así las cosas, se razona que «si existe la obligación legal para el órgano actuante de iniciar el procedimiento de subsanación de discrepancias, pues así lo indicaba tanto el Alto Tribunal en la Sentencia de 2024 anteriormente extractada como nosotros en nuestra Resolución de 2021 anteriormente reproducida, el cumplimiento de la misma debe estar sujeto al control judicial, pues así se desprende del mandato constitucional recogido en el artículo 106 de la Constitución y concordantes, como nos recuerda igualmente el Tribunal Supremo en Sentencia de 2022. Y el paso previo para poder ejercer dicho control es la propia revisión administrativa en los términos dispuestos en el Título V de la LGT por remisión del artículo 12.4 del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, esto es, en lo que aquí debe concretarse, dando posibilidad de recurso potestativo de reposición y de reclamación económico administrativa a la resolución por la que se dispone la improcedencia de iniciar el procedimiento de subsanación de discrepancias».
