Resolución de Tribunal Ec...zo de 2023

Última revisión
04/07/2023

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Central 00/00818/2020/00/00 de 29 de marzo de 2023

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central

Fecha: 29/03/2023

Num. Resolución: 00/00818/2020/00/00


Cuestión

Actos de la Administración Catastral. Comunicación de no inicio del procedimiento de subsanación de discrepancias. Impugnabilidad.

Normativa

Ley 58/2003 General Tributaria LGT

227

Contestacion

Criterio:

La ?Comunicación de no inicio? del procedimiento de subsanación de discrepancias regulado en el artículo 18.1 del texto refundido de la Ley del Catastro,  constituye una mera comunicación de no apertura de dicho procedimiento no susceptible de impugnación, pues el mencionado artículo no otorga acción ni facultad a los particulares para iniciarlo ni tampoco supone una segunda oportunidad impugnatoria, fuera de plazo, de los actos firmes. Además dicha comunicación no cumple la condición señalada en el artículo 227 de la Ley General Tributaria para considerarse un acto susceptible de reclamación económico-administrativa, esto es, que de manera provisional o definitivamente reconozca o deniegue un derecho o declare una obligación o un deber, ni tampoco concurre la condición establecida en su apartado 1.b), para ser susceptible de reclamación.En consecuencia, lo que procedía, en contra de lo apuntado por el Tribunal Regional, era inadmitir la reclamación económico-administrativa. Se reitera criterio de Resolución TEAC de 22 de diciembre de 2022 (RG 5189-2018) 

Texto de la Resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA CUARTA

FECHA: 29 de marzo de 2023

 

RECURSO: 00-00818-2020

CONCEPTO: ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN CATASTRAL

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: XZ SA ? NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ...- España

 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 21 de abril de 2016 el interesado presentó, ante la Gerencia Regional del Catastro de Madrid, un escrito por el que solicitaba el inicio de un procedimiento de subsanación de discrepancias en relación con la descripción catastral del bien inmueble de referencia catastral ...6JE ya que, según exponía, los locales situados en la plantas sótano -2, -3 y -3, identificados como locales 145, 169 y 170 tienen asignado el destino "Aparcamiento (AAP)" y la tipología-categoría 01133, propia de los garajes en uso residencial, cuando su uso real es el de aparcamiento y les correspondería la tipología-categoría 2224.

SEGUNDO.- El 26 de mayo de 2016, el Director de la Agencia Tributaria de Madrid, en ejercicio de las competencias delegadas por el convenio de colaboración suscrito entre el Ayuntamiento de Madrid y la Dirección General del Catastro, dictó una Comunicación de no inicio de procedimiento de subsanación (Expediente: ...28/16 Documento: ...4) en el que indicaba al interesado que:

"(...) el procedimiento de subsanación de discrepancias sólo puede ser iniciado por la Administración, cuando ésta tenga conocimiento de la falta de concordancia entre la descripción catastral del inmueble y la realidad del mismo, y siempre que su origen no se deba al incumplimiento de declarar o comunicar alteraciones catastrales, sin que la legislación vigente prevea la posibilidad de iniciarlo a instancia de parte.

En el presente caso, tras examinar la documentación aportada, y una vez realizadas las comprobaciones oportunas, no se observa falta de concordancia entre la realidad de los referidos inmuebles y su descripción catastral, por lo que no procede la apertura de procedimiento de subsanación de discrepancias.

El interesado alega error en destino y tipología constructiva asignada al Cargo 146. Comprobada documentación aportada y datos obrantes en el catastro no se observa error en el uso - destino y tipología constructiva asignados al cargo 146 del edificio, según información de la ficha de condiciones urbanísticas del plan general de ordenación urbana que asigna a la parcela un uso residencial y de la licencia de obras aprobada por el ayuntamiento de Madrid para su construcción expediente nº ...90l.

Cabe indicar que según Circular 03.04/11/P en garajes de edificios de uso residencial vivienda no son de aplicación las tipologías constructivas de garaje industrial 02224. no procede modificar el uso o destino y tipología constructiva asignados al cargo 146."

TERCERO.- Notificada la citada comunicación el ... de 2016, según consta en el acuse de recibo incorporado al expediente, el ... siguiente el interesado formuló un recuro de reposición en el que, tras señalar que en la misma no se indicaba si agotaba la vía administrativa ni si procedía interponer recurso alguno contra ella, insistía en que la tipología correspondiente a los locales 145, 169 y 170 del cargo 146 no era la 1133 asignada sino la 2224 señalando que la Circular 03.04/11/P aludida por el centro gestor, en su anexo 1, establece que los criterios de aplicación que se indican son a título general, es decir, que en el caso de que las características de la construcción lo justifiquen podrán ser otros y esta finca tiene como peculiaridades, por un parte, que el cargo 146 es una unidad constructiva distinta del conjunto del edificio principal con uso residencial y los locales citados 145, 169 y 170, correspondientes a las tres plantas de aparcamiento bajo rasante, no se sitúan en la vertical del edificio de viviendas sino debajo del patio interior que forma la parcela; por otra, que existe otro inmueble (cargo 145) que se corresponde con el garaje-aparcamiento comunitario de la finca que es completamente independiente del que nos ocupa; apunta, además que para acceder al aparcamiento no hay que hacer uso de los elementos comunes correspondientes a los cargos con uso residencial; y, según indica, se trata de un parking o aparcamiento de uso público explotado de manera similar a otros situados en edificio exclusivo donde sí se aplica la tipología 2224. Además, en apoyo de su pretensión cita un ejemplo de otro inmueble similar a éste, que tiene aplicada dicha tipología, concluyendo que por todo ello se le está originando un agravio comparativo.

CUARTO.- El 29 de septiembre de 2016, el Director de la Agencia Tributaria de Madrid emitió un documento identificado como "Informe particulares" (Expediente: ...5.28/16 Documento: ...1) en el que se exponía que "Al tratarse la comunicación del expediente nº ...2/16 de no inicio de procedimiento de subsanación de discrepancias no es posible la interposición de un recurso y por lo tanto no es recurrible al amparo de lo previsto en el art. 222 de la LGT, y al repetirse en el escrito que ahora se contesta las mismas alegaciones en las que se basó el anterior, hay que declarar de nuevo la no procedencia de la apertura de procedimiento de subsanación de discrepancias"; y reiteraba lo ya establecido a continuación: "Indicando que comprobada documentación aportada y datos obrantes en el Catastro no se observa error en el uso destino y tipología constructiva asignados al Cargo 146 del edificio, según información de la Ficha de Condiciones Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana que asigna a la parcela un Uso residencial y de la licencia de obras aprobada por el Ayuntamiento de Madrid para su construcción expediente nº ...90l.

Cabe indicar que según Circular 03.04/11/P en garajes de edificios de uso residencial vivienda no son de aplicación las tipologías constructivas de garaje industrial 02224. No procede modificar el uso o destino y tipología constructiva asignados al cargo 146. A la vista de lo expuesto, la presente reclamación se archiva sin mas trámite".

QUINTO.- El 24 de noviembre de 2016 el interesado presentó una reclamación económico-administrativa, seguida bajo el número 28-5931-2017, en la que, en primer lugar, argumenta que la resolución del recurso de reposición formulado como "procedimiento de informes de particulares" no es correcta presentando la reclamación por propia iniciativa ante la limitación del derecho a defensa por la falta de posibilidad en las resoluciones de la presentación de recursos; y, en segundo lugar, reitera que la tipología correcta a aplicar en los citados locales es la 222 de aparcamiento insistiendo en los argumentos ya aducidos relativos a que el inmueble referenciado se trata de un aparcamiento público y cuenta con una serie de peculiaridades, que repite, con fundamento en que la Circular aducida por el centro gestor establece los criterios a título general, pudiendo ser otros si las características de la construcción lo justifican. Así mismo vuelve a señalar la existencia de otro inmueble similar en el que sí se aplica la categoría solicitada, concluyendo nuevamente de todo ello que se le está originando un agravio por ser la tipología asignada - 113 - de mayor cuantía que la 222.

SEXTO.- El 12 de septiembre de 2019, el Tribunal Regional de Madrid dictó resolución por la que acordaba desestimar la reclamación formulada; en ella determinaba, en primer lugar, que:

"De las alegaciones recogidas en el antecedente de hecho segundo se desprende la disconformidad del obligado tributario con el tipo de procedimiento empleado por la Administración actuante para dictar la resolución de fecha 29/09/2016, que ahora se impugna, así como con la omisión del correspondiente pie de recurso en el texto del mismo.

Ante dicha alegación cabe en cualquier caso señalar que conforme al criterio de este Tribunal, el procedimiento adecuado a tal fin habría sido el de Reposición previsto en el artículo 222 de la Ley General Tributaria, que expresamente solicitaba el interesado contra la Comunicación de no inicio de procedimiento de subsanación dictada en fecha 26105/2016, ya que a juicio de este Tribunal constituye un acto impugnable por cuanto, aun cuando fuera considerado un acto de trámite, decide directa o indirectamente el fondo del asunto, todo ello sin perjuicio de la facultad que ostenta la Administración actuante de concluir, tal como hiciera mediante el meritado acuerdo, que no consideraba procedente iniciar la tramitación del procedimiento de Subsanación de Discrepancias.

Con independencia de lo expuesto en el párrafo anterior, este Tribunal considera en cualquier caso que la impugnación de la ulterior resolución del "Procedimiento: Informes particulares" dictada por la Agencia Tributaria Madrid con fecha 29/09/2016, evita al interesado cualquier indefensión derivada de presuntas deficiencias en la elección del procedimiento, y la retroacción de actuaciones para notificar nuevamente esta última al amparo de un procedimiento catastral adecuado y presentar idénticas alegaciones a las ahora formuladas en vía económico administrativa, sólo implicaría demora en la resolución definitiva sobre la controversia de fondo que nos ocupa, lo que es contrario a la aplicación los principios de eficacia y eficiencia que deben presidir la actuación administrativa. Así pues, no cabe estimar la disconformidad alegada a este respecto".

Y, en segundo lugar, en cuanto a la cuestión de fondo, señalaba el Tribunal que:

"(...) Ante las alegaciones formuladas cabe primeramente destacar que la Instrucción 3" .e) de la circular 03.04/11/P, de 14 de noviembre, dispone de modo expreso e inequívoco que no se utilizará, entre otras la Tipología constructiva "022' y el Destino "AAP' "con el uso vivienda",

A la vista de ello, este Tribunal no puede considerar improcedente el criterio expuesto por la Administración en ambos acuerdos, conforme al cual "según información de la Ficha de Condiciones Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana (. . .) y de la Licencia de Obras aprobada por el Ayuntamiento de Madrid para su construcción (. .. )", se "asigna a la parcela un USO RESIDENCIAL ", razonando a continuación que, tal como acaba de exponerse, "según Circular 03.04/11/P en garajes de edificios de USO RESIDENCIAL VIVIENDA no son de aplicación las tipologías de garaje industrial 02224. "

En consecuencia con todo lo anteriormente expuesto, nos encontramos ante un caso de falta de acreditación de los hechos defendidos por quien tiene la carga de la prueba con arreglo a la ley, sin que este Tribunal pueda por tanto considerar improcedente el criterio aplicado por la Agencia Tributaria Madrid en el supuesto que motiva la presente reclamación económico administrativa".

SÉPTIMO.- Notificada la citada resolución el 10 de octubre de 2019, según consta en el acuse de recibo incorporado al expediente, el día 5 de noviembre siguiente el interesado interpuso el presente recurso de alzada en el que expone que en la finca que integra este edificio, sometido al régimen de división horizontal, sólo dos cargos están destinados al uso almacén-estacionamiento, el 145, destinado al garaje residencial de los cargos de uso vivienda y el 146 aquí cuestionado que, según reitera, "se trata de un aparcamiento publico de estacionamiento temporal por horas al menos desde el año 2008 como se aprecia en la imagen de la fuente de Google" que incorpora.

Aduce, además, que este Tribunal Central, "ha resuelto en numerosas resoluciones sobre la misma cuestión, manteniendo el criterio inequívoco de la diferencia entre el concepto de garaje y aparcamiento y cuya asignación no solo aplica a uso comercial sino también a otros usos como el hotelero, oficinas, deportivo, etc.". Y, finalmente, cita de nuevo otros inmuebles del Ayuntamiento de Madrid de las mismas características en las que sí se aplica la tipología 2224.

Por todo lo expuesto, finaliza el recurrente su escrito con la solicitud de que se tenga por presentado recurso de alzada contra la resolución impugnada y se modifique la tipología constructiva asociada a los locales 145, 169 y 170 destinados a aparcamiento público (APARCAMIENTO-AAP) sitos en plantas sótano -2, sótano -3 y sótano -4 respectivamente, asignándole la tipología 0222 APARCAMIENTO, con efectos desde el momento en que se produjo el error, al menos desde 2008 fecha que se puede probar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a derecho de la resolución impugnada.

TERCERO.- Con carácter preferente a cualquier otra consideración, conviene significar que, como ha quedado relatado en los antecedentes, el 26 de mayo de 2016 el centro gestor emitió una "Comunicación de no inicio" al no considerar procedente llevar a efecto el procedimiento de subsanación de discrepancias; por tanto, la citada contestación constituye una mera comunicación de no apertura de dicho procedimiento y, como tal, no era susceptible de impugnación, de lo que también se informó al interesado en escrito de ... de 2016 (expediente ...5.28/16); así, conforme viene declarando este Tribunal, entre otras, en resolución de 9 de marzo de 2016 (R.G. 00-2599-2014) "La solicitud del administrado de que se rectifique la descripción y el valor asignado a un inmueble a efectos catastrales, supone la exteriorización de la existencia de posibles discrepancias entre la descripción catastral y la realidad inmobiliaria pero no conlleva necesariamente que la Administración deba iniciar un expediente dirigido a solucionar las cuestiones controvertidas, sino que, como el precepto legal establece y ha reconocido el Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears en su sentencia núm. 70/2010 de 1 febrero, esta decisión es discrecional para la Administración, salvo que proceda de una orden de un órgano superior. Los particulares afectados o interesados pueden comunicar la existencia de datos y valoraciones catastrales incorrectas a los efectos de que se revisen, pero esta denuncia no implica un cauce de apertura de expediente alguno, sino que la Administración será quien decida o no su incoación. Esta conclusión no obsta que, al margen del procedimiento de subsanación de discrepancias, cuyo inicio depende en exclusiva de la decisión interna de la Administración, los interesados disconformes con la descripción catastral dispongan de otras vías de manifestar su oposición al respecto, así pueden impugnar las notificaciones catastrales una vez producidas, pero en todo caso dentro del plazo concedido al efecto y no una vez que los acuerdos adoptados han alcanzado firmeza."

De acuerdo con lo expuesto, al acordar el no inicio del procedimiento de subsanación de discrepancias, regulado en el artículo 18.1 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, el centro gestor no hizo sino ejercitar una potestad de su titularidad, no susceptible de impugnación, pues el mencionado artículo no otorga acción ni facultad a los particulares para iniciarlo ni tampoco supone una segunda oportunidad impugnatoria, fuera de plazo, de los actos firmes; y, en consecuencia, lo que procedía, en contra de lo apuntado por el Tribunal Regional, era inadmitir la reclamación económico-administrativa formulada, si bien una vez admitida este y con pronunciamiento sobre el fondo de la petición planteada, conforme al criterio sentado en resolución de 7 de abril de 2016, R.G. 913-14, no cabe acordar ahora su inadmisibilidad; así, según el criterio señalado, aun cuando el acto fuese eventualmente no reclamable, si el órgano administrativo que conoce de la impugnación la resuelve en atención a consideraciones sobre el fondo del asunto, con independencia de su acierto o no, no cabe que, con posterioridad, este órgano económico administrativo revisor invoque la ausencia de acto reclamable para acordar la inadmisibilidad de la reclamación interpuesta.

Como señalaba la citada resolución en el caso que examinaba: "Se podrá compartir o no la resolución a la que llegó el órgano que dictó el Acuerdo revisado pero como tal resolución de recurso de reposición, de cumplir los demás requisitos de admisibilidad, [...], no cabe declararlo inadmisible."

CUARTO.- Sentado lo anterior, insiste el interesado en el presente recurso en su pretensión de que se modifique la tipología aplicada al inmueble referenciado, esto es, la 1.1.3, correspondiente al USO: 1. RESIDENCIAL- CLASE: 1.1 VIVIENDAS COLECTIVAS de CARÁCTER URBANO- MODALIDAD:1.1.3 GARAJES, TRASTEROS Y LOCALES EN ESTRUCTURA, por la 2.2.2, establecida en el cuadro de la Norma 20 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, para el USO: 2. INDUSTRIAL- CLASE: 2.2 GARAJES Y APARCAMIENTOS- MODALIDAD: 2.2.2 APARCAMIENTOS.

Examinado el expediente, este Tribunal Central considera que en la resolución que se cuestiona, el Tribunal Regional ha rebatido con acertados fundamentos de Derecho, a los que se remite, los motivos en que el interesado ha fundamentado su impugnación, motivos en los que insiste en el escrito de interposición del presente recurso por lo que sería ocioso reproducir aquí la exposición hecha por el citado Tribunal para llegar a la resolución impugnada y, contrastado con el contenido del expediente administrativo y las alegaciones esgrimidas se comprueba que no existen razones que conduzcan a otra conclusión que la confirmación del acto impugnado, ofreciéndose oportuno recordar, ante lo aducido por el recurrente que, si bien es cierto que que este Tribunal ha venido manteniendo el criterio de que "la superficie destinada a aparcamiento de los centros comerciales, debe ser clasificada en la tipología prevista en el Cuadro anexo al Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, sobre normas técnicas de valoración catastral, para aparcamientos, es decir, que debe clasificarse en la tipología 2.2.2, con la categoría que corresponda a cada inmueble, en base a considerar que, conforme al Diccionario de la Real Academia, el término garaje se dice del local destinado a guardar automóviles con carácter permanente, mientras que el término aparcamiento se dice del local destinado a estacionar automóviles con carácter temporal", dicho criterio, como el propio interesado reconoce en su escrito, se ha hecho extensivo a ese uso comercial que se cita, al hotelero, y otros usos terciarios como oficinas, lo que no concurre en el presente supuesto; sin que puedan aceptarse tampoco las referencias a otros inmuebles que, a juicio del interesado, presentan características constructivas equiparables, pues resultan claramente insuficientes, ya que de los mismos no se deduce con certeza que la clasificación constructiva otorgada al inmueble objeto del presente recurso sea errónea.

 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.

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