Última revisión
11/05/2026
El TEAC fija criterio sobre el embargo de cuentas en las que se abonan importes inembargables y otros embargables

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en sus resoluciones n.º 2088/2024 y n.º 4803/2024, ambas de 30 de abril de 2026, unifica criterio sobre el importe embargable del saldo de una cuenta bancaria en la que, además de abonarse el sueldo, salario o pensión de carácter inembargable por aplicación de los límites establecidos en el artículo 607 de la LEC, se ingresan otras cantidades que sí son embargables.
En ambos supuestos, la controversia jurídica radicaba en determinar el importe embargable del saldo de una cuenta bancaria en la que, además de abonarse el sueldo, salario o pensión de carácter inembargable por aplicación de los límites establecidos en el artículo 607 LEC, se ingresan otras cantidades que sí son embargables.
Interpretación conjunta de los artículos 171.3 de la LGT y 607 de la LEC
El TEAC parte de que la LGT no define qué bienes son inembargables, sino que su artículo 169.5 se remite a otras normas del ordenamiento jurídico para su determinación. En lo que aquí interesa, esa remisión se realiza al artículo 607 de la LEC, que declara inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o equivalente que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional y establece una escala de porcentajes de embargabilidad cuando dichas percepciones superan el SMI.
La resolución recuerda que el artículo 171.3 de la LGT garantiza que las cantidades que el artículo 607 de la LEC declara inembargables del sueldo, salario o pensión no resulten embargadas por razón de cobrarse en la cuenta bancaria cuyo saldo es objeto de embargo.
Asimismo, el Tribunal reitera el criterio sentado en su resolución n.º 1140/2022, de 18 de junio de 2025, conforme al cual el artículo 171.3 de la LGT debe interpretarse conjuntamente con el artículo 607 de la LEC, por lo que el sueldo, salario o pensión inembargable tiene esta condición sin ningún límite temporal y cualquiera sea la forma de su percepción. Su transformación en ahorro, si no se gasta antes de que se ingrese o abone en la cuenta la siguiente mensualidad, resulta contrario al sentido de los preceptos mencionados. En consecuencia, en caso de abonarse el sueldo, salario o pensión en cuenta corriente, el saldo correspondiente al importe inembargable en ningún caso puede considerarse ahorro.
Cuando en la cuenta se ingresan también cantidades embargables
La resolución diferencia la situación en la que, junto al sueldo, salario o pensión inembargable, se ingresan además otras cantidades que sí son embargables, ya sea porque procediendo de un sueldo, salario o pensión son embargables de acuerdo con el artículo 607.2 de la LEC o porque sean de distinta naturaleza.
En estos casos, el TEAC señala que la determinación del importe a embargar del saldo de la cuenta depende del análisis de los movimientos o fluctuaciones del saldo de la cuenta bancaria.
Así, si del análisis pormenorizado e individualizado de los movimientos o fluctuaciones del saldo de la cuenta bancaria resulta acreditado que el saldo existente en el momento del embargo procede exclusivamente de esas otras cantidades embargables, la totalidad de dicho saldo será embargable.
Por el contrario, si de ese análisis pormenorizado e individualizado no resulta acreditado de qué cantidades procede el saldo existente en el momento del embargo, el TEAC considera que, a efectos de aplicar los límites establecidos en el artículo 607 de la LEC, las cantidades gastadas en primer lugar corresponden al sueldo, salario o pensión inembargable, puesto que son las destinadas primeramente a atender las necesidades básicas del deudor y su familia.
De este modo, el cálculo del importe inembargable se ha de hacer sobre el sueldo, salario o pensión cuando es ingresado en la cuenta bancaria, con independencia de que a la fecha del embargo se haya consumido ya una parte. Y una vez determinado el importe embargable del sueldo, salario o pensión, se aplicará sobre el saldo bancario existente en el momento del embargo, resultando embargado este en su totalidad o parcialmente, según proceda.
Criterio que fija el TEAC
El TEAC fija expresamente como criterio que cuando en la cuenta donde se abona el sueldo, salario o pensión de carácter inembargable por aplicación de los límites establecidos en el artículo 607 de la LEC, o a la que se transfieren los mismos, se ingresaran además otras cantidades que fueran embargables (ya sea porque procediendo de un sueldo, salario o pensión son embargables de acuerdo con el 607.2 LEC, o ya sea porque sean de distinta naturaleza —por ejemplo ayudas percibidas de familiares—):
- Si del análisis pormenorizado e individualizado de los movimientos o fluctuaciones del saldo de la cuenta bancaria resulta acreditado que el saldo existente en el momento del embargo procede exclusivamente de esas otras cantidades embargables, la totalidad de dicho saldo será embargable.
- Si del análisis pormenorizado e individualizado de los movimientos o fluctuaciones del saldo de la cuenta bancaria no resulte acreditado de qué cantidades procede el saldo existente en el momento del embargo, a efectos de aplicar los límites establecidos en el artículo 607 de la LEC se considerará que las cantidades gastadas en primer lugar corresponden al sueldo, salario o pensión inembargable. De forma que el cálculo del importe inembargable se hará sobre el del sueldo, salario o pensión cuando es ingresado en la cuenta bancaria, con independencia de que a la fecha del embargo se haya consumido ya una parte. Y una vez determinado el importe embargable del sueldo, salario o pensión, se aplicará sobre el saldo bancario existente en el momento del embargo, resultando embargado este en su totalidad o parcialmente, según proceda.
