Última revisión
20/02/2025
El TEAC fija criterio sobre la prescripción del derecho a solicitar la devolución del IRNR a través del modelo 210

El Tribunal Económico-Administrativo Central ha establecido criterio en relación con la prescripción del derecho a solicitar la devolución del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) a través del modelo 210 en dos resoluciones recientes: sus resoluciones n.º 1849/2021 y n.º 6817/2021, ambas de 21 de octubre de 2024.
En particular, lo que ha señalado es que, como el legislador establece claramente la ausencia de plazo para la presentación de la autoliquidación con solicitud de devolución, el plazo de cuatro años durante el cual se puede solicitar la misma ha de ser, única y necesariamente, el plazo de prescripción del derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo previsto en el artículo 66.c) de la LGT . Y, obviamente, tratándose de la institución de la prescripción, esta queda sometida a las reglas establecidas por los artículos 66 y siguientes de la LGT.
Por lo tanto, comenzará a computarse desde el «día siguiente a aquel en que la devolución pudo solicitarse». En los concretos supuestos analizados, conforme al artículo 5.c).2.º de la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, la devolución podía solicitarse el 1 de febrero del año siguiente al devengo de las rentas declaradas, luego el cómputo comenzaría el 2 de febrero.
En las resoluciones, el TEAC pone de manifiesto que las discrepancias planteadas en torno al encaje del plazo de cuatro años para solicitar la devolución que resulta de dicho artículo 5.c).3.º de la Orden HAC/3316/2010, de 17 de diciembre, y el cómputo del plazo de prescripción del «derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías» del artículo 67.1 c) de la LGT ya fueron abordadas en su previa resolución n.º 5629/2015, de 10 de febrero de 2020. Y es que, a pesar de que en ella se hacía referencia a la Orden HAC/3626/2003, de 23 de diciembre, ya se aclaraba el criterio a seguir tanto en los ejercicios de vigencia de dicha norma como en los que resulta de aplicación la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre. En particular, en aquella resolución se apuntaba:
«(…) el legislador establece claramente la ausencia de plazo para la presentación de la autoliquidación con solicitud de devolución y, en consecuencia, el plazo de cuatro años durante el cuál se puede solicitar la misma ha de ser, única y necesariamente el plazo de prescripción del derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo previsto en el artículo 66 c) LGT.
Obviamente, tratándose de la institución de la prescripción la misma queda sometida a las reglas establecidas por los artículos 66 y siguientes de la LGT, de tal suerte que:
- Respecto del cómputo del mismo señala el artículo 67.1 LGT:
"En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse..."
Al encontrarnos ante un supuesto en el que no existe plazo de declaración, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en que pudo solicitarse, esto es:
Devengos anteriores a 2011 (Orden HAC/3626/2003): Para la declaración colectiva (modelo 215) se señala que podrá presentarse una vez transcurridos los veinte días naturales siguientes a la conclusión del trimestre natural objeto de declaración iniciándose, por tanto, a partir del día veintiuno, el cómputo del plazo del prescripción.
Devengos posteriores a 2011 (Orden EHA/3316/2010): Se indica que las autoliquidaciones con resultado a devolver podrán presentarse a partir del 1 de febrero del año siguiente al de devengo de las rentas declaradas, iniciándose al día siguiente (2 de febrero) el cómputo del plazo de prescripción.
- El plazo de prescripción puede interrumpirse con los efectos previstos en el artículo 68.6 LGT, esto es, la renovación de la vida de la acción y el inicio, nuevamente, del cómputo del plazo de cuatro años. (...)
(...)
En consecuencia, la presentación de la autoliquidación antes del transcurso del plazo de prescripción, computado de acuerdo con lo anteriormente indicado, supone una causa de interrupción de la prescripción en la medida en que constituye una actuación fehaciente del obligado interesando dicha devolución y, a la inversa, transcurrido dicho plazo sin presentar autoliquidación se entiende prescrito el derecho a solicitar la devolución de retenciones que consideran excesivas"».
