Última revisión
11/06/2026
El TEAC sigue al TS: remitir la factura rectificativa es esencial para la válida modificación de la base imponible del IVA

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en la resolución n.º 6614/2024, de 21 de mayo de 2026, asume el criterio fijado por el Tribunal Supremo con respecto al requisito de expedición y remisión al destinatario de la factura rectificativa para la válida modificación de la base imponible del IVA, en los términos del artículo 24 del RIVA.
Criterio fijado por el TEAC
El TEAC acoge la doctrina fijada en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 371/2025, de 31 de marzo, ECLI:ES:TS:2025:1614.
Establece como criterio que el requisito reglamentario de expedición y remisión de una factura rectificativa al destinatario de las operaciones, recogido en el artículo 24 del RIVA, se configura como una obligación de la que depende la neutralidad de la operación en la medida en que es precisamente la que hace surgir en el destinatario la obligación de proceder a la rectificación de las cuotas en los términos del artículo 114 de la LIVA, de forma que es consustancial al mecanismo de funcionamiento del IVA y no un mero requisito formal sin trascendencia.
Fundamentos jurídicos relativos a la rectificación de cuotas
El TEAC parte de los artículos 80, 89 y 114 de la LIVA, y del artículo 24 del RIVA. A partir de esa normativa, centra la controversia en la valoración del cumplimiento de los requisitos para efectuar la rectificación de las cuotas repercutidas; y, en particular, en el plazo de cuatro años para rectificar y en la obligación de expedir y remitir al destinatario una nueva factura rectificativa.
En cuanto al momento inicial del cómputo, el Tribunal considera que en el supuesto la fecha de resolución del contrato con arreglo a derecho fue el 4 de marzo de 2011, por lo que desde esa fecha debía computarse el plazo de cuatro años para efectuar la rectificación. Con ello, rechaza que ese dies a quo pudiera desplazarse al momento en que se devolvió el precio o al ulterior pronunciamiento judicial relativo a la ejecución del aval.
Sobre la regularización en autoliquidación incorporando la minoración de la base imponible, la resolución sigue al Supremo y recuerda la existencia de dos plazos sucesivos: uno primero, de cuatro años, para rectificar las cuotas repercutidas; y otro posterior, de un año, para regularizar la situación tributaria cuando la rectificación determina una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas y se opta por la declaración-liquidación.
A su vez, en las resoluciones n.º 7999/2023, de 25 de abril de 2025, y n.º 1362/2024, de 27 de febrero de 2026, el TEAC ya estableció que el artículo 89.Cinco.b) de la LIVA permite regularizar la situación tributaria en las autoliquidaciones posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la rectificación, no concediendo la posibilidad de regularizar la situación tributaria una vez transcurrido ese año mediante la solicitud de rectificación de autoliquidaciones que se encuentran dentro de ese periodo del año señalado por la norma.
En el caso examinado, el TEAC concluye que la rectificación de la autoliquidación efectuada no era admisible por haberse realizado una vez transcurrido ese segundo plazo.
A mayor abundamiento, el Tribunal subraya que la entidad no acreditó la remisión de la factura rectificativa al destinatario de la operación. Insiste en que quien pretende rectificar debe poder justificar dicha remisión si así lo requiere la Administración tributaria, sin que sea suficiente la mera afirmación de haber cumplido el requisito.
Neutralidad del IVA y carácter sustancial del requisito
El TEAC rechaza la alegación de la entidad consistente en que el principio de neutralidad no ampara las formalidades exigidas por la Administración para negar la rectificación.
A partir de la jurisprudencia comunitaria y de la STS n.º 371/2025, de 31 de marzo, ECLI:ES:TS:2025:1614, considera que la expedición y remisión de la factura rectificativa es la actuación que hace nacer en el destinatario la obligación de rectificar las cuotas conforme al artículo 114 de la LIVA. La exigencia de acreditación de la remisión de las facturas rectificativas es necesaria para garantizar la neutralidad de la operación y cuando no se puede acreditar la remisión, no existe neutralidad, ya que el acreedor modifica la cuota, pero el destinatario no rectificará sus deducciones.
En esa línea, la resolución destaca que la expedición y remisión al destinatario de una nueva factura no es un requisito cualquiera, sino un requisito esencial para la eficacia de las facturas rectificativas.
Desestimación del recurso interpuesto
Con base en esos fundamentos, el Tribunal desestima el recurso y confirma la resolución impugnada. La resolución entiende incumplidos los requisitos exigidos por las normas aplicables para la modificación de la base imponible y niega, en consecuencia, el derecho pretendido por la entidad de recuperar la devolución del IVA derivada de la rectificación.
