Última revisión
15/05/2026
El TEAC insiste en que la cesión y mantenimiento de TPV está sujeta a IVA

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en su resolución n.º 2259/2025, de 24 de abril de 2026, reitera su criterio sobre la tributación en el IVA de las comisiones recibidas por la entrega y mantenimiento de Terminales Punto de Venta (TPV).
Relevancia del criterio. La resolución confirma que la cesión de uso de los dispositivos TPV no cumple las funciones específicas y esenciales de las operaciones financieras exentas, sino que se trata de una prestación material o técnica que está sujeta y no exenta del impuesto. Reitera el criterio ya establecido en la previa resolución del TEAC n.º 1803/2019, de 23 de junio de 2022.
Calificación del servicio y criterio que se fija
El TEAC insiste sobre la idea de que el dispositivo TPV es un soporte técnico para la gestión y aceptación de pagos mediante tarjetas por los establecimientos, y su suministro y mantenimiento tienen un precio específico y diferenciado de otros servicios que puedan prestarse al destinatario.
Así las cosas, fija como criterio que la cesión de uso de los dispositivos TPV no cumple las funciones específicas y esenciales de las operaciones financieras exentas, sino que se trata de una prestación material o técnica que está sujeta y no exenta del IVA.
El dispositivo TPV es un soporte técnico que permite a los establecimientos comerciales la aceptación de pagos mediante tarjeta, transmitiendo a la entidad bancaria los datos necesarios en una operación de compra, pero no tiene por efecto transferir fondos ni implica modificaciones jurídicas y financieras entre las partes. Se trata de una prestación material que da soporte a una operación financiera, pero que no goza de la caracterización propia de la misma.
En consecuencia, los servicios de cesión y mantenimiento del TPV prestados por el banco no son accesorios al servicio de adquisición de medios de pago. El establecimiento que se adhiere al programa de tarjetas de la entidad y, además, contrata la cesión del TPV, adquiere dos prestaciones de servicios distintas:
- Un servicio de adquisición de pagos con tarjetas.
- Y un servicio de arrendamiento del equipamiento necesario para poder aceptar el pago con tarjetas.
En definitiva, se confirma que la cesión de dispositivos TPV no se considera accesoria de una operación financiera exenta, sino un servicio propio y diferenciado, con un fin en sí mismo, sujeto y no exento.
Deducción de las cuotas soportadas
La entidad reclamante pretendía deducir las cuotas del IVA soportadas por la entrega y mantenimiento de los TPVs en los períodos objeto de comprobación, en tanto que dichos servicios de entrega y mantenimiento se había calificado como sujetos y no exentos, al negar la Inspección la aplicación de la exención, que limitaba el derecho a la deducción.
En este punto, el TEAC concluye que, al tratarse de prestaciones materiales o técnicas sujetas y no exentas, deben diferenciarse del servicio financiero exento, respecto del cual no pueden considerarse servicios accesorios. No forman parte del sector de actividad financiera ni se utilizan para la realización de operaciones financieras, con independencia de que conlleven la realización posterior de prestaciones adicionales financieras.
Por consiguiente, se estiman las alegaciones de la reclamante en este extremo y se consideran deducibles las cuotas de IVA soportadas en relación con el servicio de entrega y mantenimiento de TPV, al tratarse de cuotas soportadas en la adquisición de bienes y/o servicios utilizados en la realización de operaciones sujetas y no exentas del impuesto, conforme al artículo 94.Uno.1.º.a) de la LIVA.
Fallo y efecto práctico
La resolución estima en parte la reclamación. Confirma la regularización en cuanto a la sujeción y no exención en IVA del servicio de entrega y mantenimiento de TPV; y reconoce, en los términos apuntados, la deducibilidad de las cuotas soportadas vinculadas a esa actividad.
El criterio reiterado por el TEAC mantiene que la cesión y mantenimiento de TPV no queda amparada por la exención de las operaciones financieras del artículo 20.Uno.18 de la LIVA, al no cumplir las funciones específicas y esenciales de una operación de pago o transferencia.
