Última revisión
25/05/2026
El TEAC permite que Hacienda notifique en el propio domicilio aunque se haya designado representante

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en su resolución n.º 5861/2025, de 25 de marzo de 2026, analiza la validez de la notificación de la resolución que pone fin a un procedimiento iniciado de oficio cuando el obligado tributario había designado representante.
En concreto, la resolución se centra en determinar si, en tales casos, ha de considerarse inválida la notificación realizada en el domicilio fiscal del obligado tributario por el hecho de que no se haya practicado en el domicilio del representante por él designado.
Relevancia del criterio. La resolución precisa que la designación de representante voluntario no determina por sí sola la invalidez de la notificación practicada en el domicilio fiscal del obligado tributario si esta ha alcanzado su finalidad propia.
Fundamentos de la decisión
El TEAC parte de que el régimen de notificaciones tributarias debe examinarse no solo desde la literalidad de los preceptos de la LGT, sino también desde su finalidad: asegurar que el interesado conozca el acto administrativo para poder ejercer tempestivamente sus derechos.
En ese marco, recuerda que en los procedimientos iniciados de oficio, el artículo 110.2 de la LGT permite practicar la notificación en el domicilio fiscal del obligado tributario o de su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin; y que tradicionalmente se había entendido que en ese tipo de procedimientos la Administración no estaba sujeta a un orden de prelación determinado.
La resolución trae a colación la STS n.º 902/2025, de 1 de julio, ECLI:ES:TS:2025:3259, en la que se fijó como doctrina que, en los procedimientos tributarios iniciados de oficio o a instancia de parte, la Administración tributaria deberá practicar las notificaciones por el cauce que sea procedente u obligatorio, en el domicilio expresamente designado por el contribuyente o su representante legal, sobre todo cuando de ello depende su derecho a la defensa.
Según el TEAC, el criterio fijado en esa sentencia no puede desligarse del supuesto de hecho enjuiciado. A su juicio, no puede entenderse que esa doctrina conlleve, en todo caso, que las notificaciones realizadas por la Administración al obligado tributario sean plenamente carentes de efectos jurídicos en tanto que debieron haberse realizado imperativamente con el representante voluntario designado o en el lugar designado por el interesado a efectos de notificaciones.
Atendiendo a la jurisprudencia del TS, el TEAC concluye que el mero cumplimiento de las exigencias formales legalmente previstas no es suficiente para poder afirmar, en todo caso, la validez de la notificación cursada. Así, si el sujeto destinatario del acto administrativo no tuviera conocimiento real del acto administrativo y ello fuera achacable a una falta de diligencia de la Administración tributaria, la notificación tendrá que reputarse carente de efectos jurídicos, pese a ajustarse a la estricta legalidad. Paralelamente, los incumplimientos de las formalidades legalmente establecidas no serán obstáculo para admitir la validez de la notificación si queda debidamente acreditado que el destinatario tuvo un real conocimiento del acto comunicado.
Todo obligado tributario tiene la facultad de designar representante voluntario o domicilio a efectos de notificaciones. Y, en ese sentido, que la Administración no atienda a esa designación constituye un vicio formal que no comporta por sí mismo la ineficacia de la notificación realizada. Esa eficacia estará condicionada a un juicio de la diligencia desplegada por la Administración y, en particular, a si la notificación ha alcanzado la finalidad que le es propia esto es, a si el acto administrativo llegó al efectivo conocimiento del obligado tributario o, en caso de que no lo hiciera, ello fue exclusivamente fruto de su negligencia o mala fe. Por lo tanto, habrá que atender a las circunstancias del caso concreto y, en particular, a si el proceder administrativo irregular ha afectado al derecho de defensa.
Asimismo, se recuerda que el artículo 111 de la LGT permite que, si la notificación se practica en el domicilio fiscal del obligado tributario o de su representante y no se hallan presentes, pueda hacerse cargo de ella cualquier persona que se encuentre en dicho domicilio y haga constar su identidad. Sobre esa base, destaca que el ordenamiento presume que la comunicación recibida por esa persona será trasladada al destinatario.
Criterio fijado
El TEAC unifica criterio y establece que, estando la validez de la notificación condicionada en última instancia a que la misma haya alcanzado el fin que le es propio, es válida la notificación de la resolución que finalice un procedimiento iniciado de oficio efectuada por la Administración en el domicilio fiscal del obligado tributario habiéndose hecho cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho domicilio y haga constar su identidad (art. 111 LGT) , sin que el hecho de que la notificación no se haya intentado practicar en el domicilio del representante designado por el obligado tributario conlleve necesariamente la invalidez de la notificación realizada.
Impacto práctico
Con todo ello se confirma que, en procedimientos iniciados de oficio, la falta de intento de notificación en el domicilio del representante designado no invalida necesariamente la notificación si esta se practica en el domicilio fiscal del obligado tributario y alcanza su finalidad material.

