Última revisión
09/04/2026
El TEAC permite rectificar el IS para ajustar las existencias iniciales si Hacienda regulariza las finales del ejercicio anterior

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en su resolución n.º 7211/2024, de 25 de marzo de 2026, fija criterio sobre la regularización de existencias finales en el Impuesto sobre Sociedades y su proyección en el período impositivo siguiente.
La controversia jurídica radicaba en determinar si, habiendo la Inspección Tributaria incrementado el valor de las existencias finales de un obligado tributario al cierre del período impositivo, el contribuyente tiene derecho a instar la rectificación de la autoliquidación del período siguiente para ajustar sus existencias iniciales a ese nuevo valor o si, por el contrario, debía aplicarse el régimen de la norma de registro y valoración 22.ª del Plan General de Contabilidad ( cambios en criterios contables, errores y estimaciones contables).
Fundamentos jurídicos de la resolución
El TEAC recuerda que, conforme al artículo 10.3 de la LIS, la base imponible en estimación directa se calcula corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos de la LIS, el resultado contable. Expone también la mecánica contable de la variación de existencias al cierre del ejercicio y su integración en el resultado contable.
Sobre esa base, señala que el ajuste realizado por la Inspección en el IS, consistente en incrementar el valor de las existencias finales a 31 de diciembre, determinó un ajuste positivo en la base imponible de ese ejercicio y la correspondiente cuota a ingresar. Un ajuste que no es estanco, sino que ha de tener incidencia en un período impositivo ulterior. A juicio del TEAC, en última instancia, ese ajuste tiene una incidencia puramente fiscal, en la medida en que no tiene reflejo en la contabilidad y que responde a que parte del gasto por consumo de existencias contabilizado por el obligado tributario en el ejercicio no se acepta como fiscalmente deducible, lo que obliga a efectuar un ajuste extracontable positivo en la base imponible.
A partir de ahí, el Tribunal razona que dicho ajuste debe ser neutralizado con un menor ingreso fiscal imputable en otro período impositivo, pues, de lo contrario, se abocaría al contribuyente a una situación de doble imposición. En este punto, se resalta que «la necesidad de evitar un enriquecimiento injusto de la Administración conlleva tener en cuenta el ingreso previamente efectuado por el sujeto pasivo en otro ejercicio, para no exigirlo nuevamente». No en vano, la duda interpretativa radicaría justamente en determinar en qué período impositivo debe eliminarse esa situación de doble imposición.
A tal respecto, se rechaza la tesis seguida por la AEAT. El TEAC entiende que no es jurídicamente correcta la postura administrativa según la cual la eliminación de esa doble imposición solo podría efectuarse en el período en que se detecta el error, aplicando la NRV 22.ª del PGC y el artículo 11.3 de la LIS. En ese sentido, argumenta:
- Que esa tesis no es coherente intrínsecamente, porque la Administración realizó un ajuste fiscal extracontable a la base imponible y, sin embargo, pretende que la eliminación de la doble imposición generada no se haga como reversión de ese mismo ajuste, sino desde la perspectiva de un error contable sujeto a la norma de registro y valoración 22.ª del PGC. El Tribunal señala expresamente que, si bien el contribuyente incurrió en un error contable al no valorar sus existencias conforme a la información disponible, no es coherente que el ajuste favorable a la Administración se articule como ajuste fiscal y que su eliminación deba hacerse como ajuste contable.
- La Administración tributaria está obligada a realizar una íntegra regularización de la obligación tributaria, teniendo en cuenta no solo los ajustes perjudiciales para el contribuyente, sino también aquellos que le favorecen. Desde esa perspectiva, lo jurídicamente procedente sería admitir la rectificación de la autoliquidación del período impositivo siguiente tomando como existencias iniciales las fijadas como existencias finales a 31 de diciembre.
La resolución añade que las existencias finales calculadas por la Inspección tienen que coincidir con las existencias iniciales del siguiente ejercicio, por lo que, por razones de congruencia, la Administración no puede desestimar la solicitud de rectificación instada por el interesado, cuya razón de ser es la mitigación de la doble imposición generada por el ajuste inspector.
Criterio fijado por el TEAC
El TEAC desestima el recurso interpuesto por la AEAT y unifica criterio en el sentido de que, en los casos en que la Inspección Tributaria incremente el valor de las existencias finales al cierre de un determinado período impositivo, el contribuyente tiene derecho a instar la rectificación de la autoliquidación del período impositivo siguiente en aras de ajustar las existencias iniciales del mismo al valor de las existencias finales del período impositivo anterior calculado por la Inspección.
Consecuencia práctica
La resolución deja claro que, cuando la regularización inspectora incrementa las existencias finales de un ejercicio, el contribuyente puede solicitar la rectificación de la autoliquidación del ejercicio siguiente para ajustar sus existencias iniciales a ese valor, en aplicación del principio de regularización íntegra y para evitar una situación de doble imposición.
