El TEAC reitera que solo ...gica en IS

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22/05/2025

El TEAC reitera que solo los gastos establecidos en la ley permiten la deducción por innovación tecnológica en IS

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Materias: fiscal

Fecha: 22/05/2025

Solo los gastos de la letra b) del artículo 35.2 de la LIS se deben tener en cuenta a la hora de cuantificar la base de la deducción por innovación tecnológica. Será el contribuyente quien deba probar que los gastos en los que incurre efectivamente se corresponden con esos conceptos.

El TEAC reitera que solo los gastos establecidos en la ley permiten la deducción por innovación tecnológica en IS


La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central n.º 6078/2022, de 25 de febrero de 2025, establece como criterio que, de toda la actividad tecnológica solo los gastos recogidos en la letra b) del artículo 35.2 de la LIS se deben tener en cuenta a la hora de cuantificar la base de la deducción por innovación tecnológica (IT), por cuanto el legislador ha establecido un listado de gastos, numerus clausus, de tal manera que tales gastos, y no otros, son los únicos que deben ser tomados en consideración a efectos de cuantificar la referida base. Con ello, ha reiterado lo ya sentado en su previa resolución n.º 7906/2015, de 9 de abril de 2019.

En particular, el artículo 35.2 de la LIS se refiere a los siguientes conceptos en su letra b):

«La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del período en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos:

1.º Actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas, con independencia de los resultados en que culminen.

2.º Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto, así como la elaboración de muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera.

3.º Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, «know-how» y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al contribuyente. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de 1 millón de euros.

4.º Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas.

Se consideran gastos de innovación tecnológica los realizados por el contribuyente en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades, se apliquen efectivamente a la realización de éstas y consten específicamente individualizados por proyectos.

Los gastos de innovación tecnológica que integran la base de la deducción deben corresponder a actividades efectuadas en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

Igualmente, tendrán la consideración de gastos de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, por encargo del contribuyente, individualmente o en colaboración con otras entidades.

La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo».

Asimismo, el TEAC recuerda que, conforme a las reglas sobre la carga de la prueba, corresponde al obligado tributario la carga de probar, no solo el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 35 de la LIS, sino también, con carácter general, el cumplimiento de los requisitos que rigen la deducción de gastos en el Impuesto sobre Sociedades. No en vano, se trataría de hechos cuya existencia y realidad le favorecen. En concreto, y por lo que se refiere a los requisitos específicos del artículo 35 de la LIS, si lo que se realizan son actividades de I+D, se indica que «el obligado debe probar que los gastos en los que incurre se subsumen en alguno de los conceptos definidos en la letra a) del artículo 35.1 de la LIS; mientras que si realiza actividades de IT, debe acreditar que tales gastos aluden a alguno de los conceptos definidos en la misma letra pero del artículo 35.2 de la misma Ley. De igual modo, dependiendo de cada actividad, I+D o IT, debe acreditar también que tales gastos corresponden a los conceptos señalados en las letras b) de los respectivos apartados 1º y 2º del artículo 35 de la LIS; sin que en ningún caso los gastos puedan quedar subsumidos en alguna de las exclusiones expresamente señaladas en el artículo 35.3 de la LIS ».


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