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Última revisión
08/07/2025

El tiempo utilizado como miembro de las mesas electorales de los procesos de elección de RLT no es tiempo de trabajo

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Materias: laboral

Fecha: 08/07/2025

El Tribunal Supremo clarifica que el tiempo utilizado como miembro de mesas electorales en procesos de elección de representantes de los trabajadores no es computable como tiempo de trabajo efectivo, aunque sí conlleva el derecho a licencia retribuida

El tiempo utilizado como miembro de las mesas electorales de los procesos de elección de RLT no es tiempo de trabajo

El Tribunal Supremo ha fijado doctrina sobre la consideración del tiempo dedicado por los trabajadores a las funciones de miembros de las mesas electorales en los procesos de elección de representantes de los trabajadores (RLT) en la empresa. Según la STS n.º 537/2025, de 4 de junio, ECLI:ES:TS:2025:2853, este tiempo no puede considerarse “tiempo de trabajo” a todos los efectos, aunque sí debe ser retribuido bajo la figura de licencia.

La resolución, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y con ponencia de la magistrada Isabel Olmos Parés, estima así el recurso interpuesto por Paradores de Turismo de España, SME, SA, contra la sentencia de la Audiencia Nacional que había declarado, en un conflicto colectivo planteado por los sindicatos UGT, CSIF y CCOO, que el tiempo dedicado a funciones electorales debía reconocerse como tiempo de trabajo.

Contexto y antecedentes

El conflicto surgió tras las elecciones sindicales celebradas en noviembre de 2022 en 42 centros de trabajo de Paradores de Turismo de España. Los sindicatos FeSMC-UGT, CSIF y CCOO plantearon demanda colectiva, solicitando el reconocimiento de la jornada empleada por quienes integran las mesas electorales (presidentes, vocales y secretarios) como tiempo de trabajo efectivo, con todos los efectos legales y laborales que ello conlleva. La Audiencia Nacional dio la razón en primera instancia a los sindicatos.

Frente a esa declaración, Paradores interpuso recurso de casación alegando la contravención de la jurisprudencia previa, la legislación laboral y de prevención de riesgos y la Directiva 2003/88/CE sobre ordenación del tiempo de trabajo. Paralelamente, el Ministerio Fiscal también se pronunció a favor de estimar el recurso de la empresa.

Fundamentación del Tribunal Supremo

El núcleo del debate jurídico se centró en determinar si el tiempo dedicado a ser miembro de una mesa electoral —en procesos de elección de órganos unitarios de representación de trabajadores— encaja en la definición de "tiempo de trabajo" conforme al Derecho español y europeo. La Directiva 2003/88/CE y la jurisprudencia asociada establecen que se considera tiempo de trabajo aquel periodo en que el trabajador está a disposición del empresario y ejerce sus funciones habituales por indicación del mismo.

Tras un extenso repaso de la normativa nacional, en especial de los arts. 34.5, 37.3 d), 73, 74 y 75 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 5 del Real Decreto 1844/1994, así como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (especialmente los asuntos sobre guardias localizadas y formación obligatoria), el Supremo encuadró la cuestión en la ausencia de cualquier vínculo de autoridad y organización por parte del empresario durante el desempeño de las funciones electorales por los miembros de las mesas.

En particular, la Sala recuerda que:

  • El proceso electoral es un deber legal e inexcusable: la ley prevé de modo detallado quiénes deben componer las mesas y cómo deben desempeñarse sus funciones.
  • La empresa no interviene en la organización de la mesa ni tiene potestad alguna de dirección o supervisión sobre los trabajadores que actúan como presidentes, vocales o secretarios de la mesa electoral. La actividad se desarrolla al margen de la capacidad de organización empresarial, incluso si se ejecuta en el propio centro de trabajo.
  • No existe sustitución de las funciones habituales, ni puede decirse que el trabajador se mantenga a disposición del empresario ni en el ejercicio de su actividad profesional ordinaria. El carácter irrenunciable del cargo deriva de la normativa legal, no de la voluntad empresarial.
  • Aunque la presencia física del trabajador en el centro de trabajo se mantiene al participar en la mesa electoral, ello no implica la realización de la prestación laboral habitual ni la sujeción organizativa propia de la relación laboral.

Distinción entre retribución y cómputo de trabajo efectivo

La sentencia subraya que, según el artículo 37.3 d) del Estatuto de los Trabajadores, los empleados tienen derecho a licencia retribuida para el “cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal”, y que tal encaje es el más idóneo en el caso examinado: la participación en mesas electorales no configura tiempo de trabajo efectivo sino una ausencia remunerada, similar al permiso para ejercer el sufragio activo. De este modo, si estas funciones excedieran la jornada ordinaria, la ley no impone su retribución como horas extraordinarias.

Se diferencia de otras actividades reconocidas como tiempo de trabajo (por ejemplo, las formaciones obligatorias por parte del empleador), ya que en este caso la obligación de participar deriva exclusiva y directamente de la norma legal sobre procesos electorales en la empresa.

Relevancia para la negociación colectiva

Un aspecto que remarca el Tribunal es el carácter de orden público de esta materia, considerándola de naturaleza jurídica indisponible. Así, ni la negociación colectiva ni pactos directos entre empresa y sindicatos pueden modificar el régimen legal o atribuir la consideración de tiempo de trabajo efectivo allí donde la ley no lo hace. El Supremo destaca la imposibilidad de que, por acuerdo colectivo, se modifique el sistema de votación o se atribuyan derechos no previstos legalmente relativos al cómputo de tiempo como trabajo efectivo.

Falta de interés empresarial directo

La Sala rechaza expresamente que el hecho de que el resultado del proceso (la existencia de representantes unitarios válidos) pueda conllevar una utilidad para la empresa suponga la conversión de las funciones electorales en actividades empresariales propias. La actividad desarrollada por los miembros de la mesa es ajena a la productividad, beneficio económico o interés técnico de la empleadora, manteniéndose fuera de la esfera organizativa de la misma.

Proceso electoral de comités de empresa y delegados de personal.

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