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Última revisión
17/03/2026

El TJUE avala la no deducción del IVA por entradas a espectáculos para regalar a clientes

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Materias: fiscal

Fecha: 17/03/2026

El TJUE declara que el art. 176 de la Directiva del IVA no se opone a excluir la deducción por entradas para espectáculos destinadas a clientes.

El TJUE avala la no deducción del IVA por entradas a espectáculos para regalar a clientes


La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de marzo de 2026, dictada en el asunto C-515/24precisa el alcance de la cláusula de standstill del artículo 176, párrafo segundo, de la Directiva del IVA con respecto a una normativa nacional que entró en vigor en la fecha de adhesión de España a la Comunidad Económica Europea y que excluye la deducción del IVA soportado por adquisiciones de entradas para espectáculos y servicios de carácter recreativo destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceros.

En concreto, el litigio parte de una regularización tributaria en la que se denegó la deducción del IVA soportado correspondiente a compras de entradas para espectáculos y servicios de carácter recreativo entregados gratuitamente a clientes. La controversia llegó al Tribunal Supremo, que planteó cuestión prejudicial.

Alcance de la cláusula de «standstill»

El Tribunal recuerda que el derecho de deducción previsto en el artículo 168, letra a), de la Directiva del IVA forma parte integrante del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse. Solo se permiten excepciones al derecho a deducir el IVA en los casos expresamente previstos por las disposiciones de las directivas que regulan ese impuesto, que deben ser objeto de interpretación estricta.

Entre esas excepciones figura el artículo 176, párrafo segundo, de la Directiva del IVA, que contiene una cláusula de standstill que prevé, en particular, para los Estados que se adhieren a la Unión, el mantenimiento de las exclusiones nacionales del derecho a deducir el IVA que eran aplicables en la fecha de su adhesión, hasta que el Consejo adopte las disposiciones previstas en el párrafo primero de ese precepto (cosa que, hasta la fecha, no ha hecho).

La sentencia añade que esta facultad residual no es absoluta. La cláusula de standstill no tiene por objetivo que, en el momento de su adhesión, un nuevo Estado miembro pueda modificar su normativa interna ampliando el ámbito de las exclusiones existentes de forma que esa normativa se aleje de los objetivos de la Directiva del IVA.

El criterio del TJUE sobre la normativa española

El Tribunal parte de que, antes de la adhesión de España a la Comunidad el 1 de enero de 1986, no había en nuestro país un impuesto sobre el consumo con una estructura análoga a la del IVA entonces vigente en la Comunidad y de que los impuestos sustituidos por el IVA no contemplaban un mecanismo general de deducción.

Aun así, declara que el análisis del alcance de la cláusula de standstill prevista en el artículo 176, párrafo segundo, de la Directiva del IVA permite constatar que esta cláusula no se opone a una disposición que lleva a mantener, en la normativa de un Estado miembro, una exclusión que existía antes de su adhesión a la Unión, en la medida en que su alcance permanezca inalterado.

En ese contexto, se señala que, sin perjuicio de la comprobación por el órgano jurisdiccional remitente, el artículo treinta y tres, apartado 1, puntos 3.º y 5.º, de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, cuyo contenido se reproduce, en esencia, en el artículo 96.Uno, puntos 4.º y 5.º, de la LIVA, no parece haber ampliado el ámbito de aplicación de la exclusión del derecho de deducción controvertida.

Asimismo, la sentencia destaca que la entrada en vigor de esas disposiciones nacionales no ha conllevado cambios efectivos para los operadores económicos, pues, a falta de un sistema del IVA antes de dicha entrada en vigor, no podían deducir el IVA soportado por los gastos en cuestión.

Gastos recreativos y de representación

El TJUE subraya igualmente que la exclusión de la deducción del IVA en el caso de los gastos de carácter recreativo y de representación es conforme con la voluntad del legislador de la Unión. Razona que, habida cuenta del estrecho vínculo que existe entre estos gastos y la satisfacción de necesidades privadas, esta exclusión encaja en la lógica del régimen del IVA. En este sentido, recuerda que el artículo 176, párrafo primero, de la Directiva del IVA dispone que, en cualquier caso, del derecho de deducción se excluirán los gastos que no tengan un carácter estrictamente profesional, tales como los de lujo, recreo o representación.

Además, aprecia que la normativa nacional controvertida precisa suficientemente la naturaleza o el objeto de los bienes o de los servicios respecto de los cuales se excluye el derecho a deducir el IVA soportado, por lo que no establece exclusiones generales de ese régimen.

En particular, la exclusión del derecho a deducir el IVA en el caso de la adquisición de bienes o de servicios destinados a atenciones a clientes, a asalariados o a terceros prevista por la normativa española se estima suficientemente precisa y no reviste carácter general.

Irrelevancia del tratamiento en los impuestos sobre la renta

Finalmente, se resalta que carece de relevancia que el importe de los gastos en cuestión sea deducible fiscalmente a efectos de los impuestos personales sobre la renta en España, al perseguir esa normativa otros objetivos y no estar armonizada a escala de la Unión.

Doctrina fijada

Sobre la base de todo ello, el TJUE declara que el artículo 176, párrafo segundo, de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que entra en vigor en la fecha de adhesión a la Unión Europea del Estado miembro de que se trate y que introduce una exclusión del derecho a deducir el IVA soportado por la adquisición de bienes y servicios, como entradas para espectáculos deportivos, destinados a atenciones a clientes, a asalariados o a terceros.


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