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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictamina sobre el Reglamento de ejecución del IVA en relación con la prestación de servicios en las «plataformas online»

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Materias: fiscal

Fecha: 03/03/2023

El TJUE ha resuelto una cuestión prejudicial sobre el Reglamento de Ejecución n.º 282/2011 en relación al IVA. Concretamente, sobre si este se extralimitaba al desarrollar la Directiva del IVA al establecer presunciones en relación al sujeto pasivo del IVA en las prestaciones de servicios realizadas en plataformas on line.

El TJUE dictamina sobre el Reglamento de ejecución del IVA en relación con la prestación de servicios en las «plataformas online»
El TJUE dictamina sobre el Reglamento de ejecución del IVA en relación con la prestación de servicios en las «plataformas online»

En la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el asunto C-695/20, el alto Tribunal ha señalado que el artículo 9 bis del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011 no modifica la naturaleza de la establecida en el artículo 28 de la Directiva sobre el IVA, sino que se limita a concretarla. Por tanto, cuando un sujeto pasivo que media en la prestación de un servicio por vía electrónica operando, por ejemplo, con una plataforma «on-line» de redes sociales, está facultado para autorizar la prestación del servicio o el cargo de este al cliente o bien para fijar los términos y las condiciones generales de la citada prestación, atendiendo a la realidad económica y comercial subyacente, debe considerarse, con arreglo a Derecho, que el sujeto pasivo es el prestador de los servicios a efectos de la Directiva del IVA.

El artículo de la 28 Directiva del IVA establece que el sujeto pasivo que, en el marco de una prestación de servicios, actúe como mediador en nombre propio, pero por cuenta ajena, se considerará que ha recibido y realizado personalmente los servicios de que se trate.

Por su parte, el Reglamento de Ejecución n.º 282/2011 que tiene como función garantizar una aplicación uniforme del actual sistema del IVA, señala en su artículo 9 bis:

« 1. A efectos del artículo 28 de la Directiva 2006/112/CE, cuando se presten servicios por vía electrónica a través de una red de telecomunicaciones, de una interfaz o de un portal, como por ejemplo un mercado de aplicaciones, se presumirá que un sujeto pasivo que toma parte en la prestación actúa en nombre propio pero por cuenta del prestador de dichos servicios, salvo que el prestador sea reconocido expresamente como tal por ese sujeto pasivo y que ello quede reflejado en los acuerdos contractuales entre las partes. Para que se considere que el prestador de servicios por vía electrónica ha sido reconocido expresamente como tal por el sujeto pasivo, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) la factura emitida o facilitada por cada sujeto pasivo que participe en la prestación de los servicios por vía electrónica deberá indicar con precisión cuáles son tales servicios y el prestador de estos servicios;

 b) el recibo o la factura que se haya emitido o facilitado al cliente deberá indicar con precisión los servicios prestados por vía electrónica y el prestador de estos servicios.»

No obstante, ese mismo artículo, también indica que un sujeto pasivo que, respecto a la prestación de servicios efectuada por vía electrónica, autorice el cargo al cliente o la prestación de los servicios, o fije los términos y las condiciones generales de la prestación, no podrá indicar expresamente a otra persona como prestadora de dichos servicios.

En el presente caso, se trataba de una sociedad, que opera en Internet con una plataforma de redes sociales en la que se dirige a «usuarios» de todo el mundo, que pueden ser «creadores» o «fans». En dicha plataforma el creador dispone de un perfil en el que descarga y publica contenidos tales como fotografías, vídeos y mensajes. Los fans pueden acceder al contenido descargado por los creadores que desean seguir o con los que desean interactuar, efectuando un pago en cada ocasión o pagando una suscripción mensual. Los fans pueden pagar también propinas o realizar donativos por los que no se obtiene a cambio ningún contenido. La cuota mensual de suscripción la fija el creador, aunque la plataforma establece la cuantía mínima tanto para las suscripciones como para las propinas.

Así, la sociedad proporciona no solamente la plataforma on line, sino también el dispositivo que permite efectuar las transacciones financieras. Es responsable de cobrar a los fans y de distribuir los pagos efectuados por estos, a través de una tercera entidad que presta servicios de pago. Siendo la sociedad quien establece además las condiciones generales de utilización de la plataforma. Además carga un 20 % sobre cualquier suma satisfecha a un creador, facturándole a este el importe correspondiente. Al referido importe le aplicaba un IVA del 20 %, que aparece consignado en las facturas que emite. Cada pago queda reflejado en el extracto bancario del fan de que se trate como pago efectuado a favor de la sociedad de la plataforma.

En abril de 2020, la Administración Tributaria y Aduanera giró diversas liquidaciones tributarias a dicha sociedad, al considerar que debía ingresar el IVA calculado sobre el importe íntegro recibido de un fan y no solamente sobre el 20 % que cargaba como remuneración. Ante esto, la sociedad interpuso recurso ante el órgano jurisdiccional competente, en el que impugna esencialmente la validez de la base jurídica de las liquidaciones tributarias, a saber, el artículo 9 bis del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011, así como los respectivos importes consignados en ellas. El órgano jurisdiccional alberga dudas en cuanto a la validez del artículo 9 bis del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011, en esencia, si el artículo 9 bis, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011 es inválido en la medida en que el Consejo completó o modificó el artículo 28 de la Directiva sobre el IVA, de suerte que rebasó las competencias de ejecución que le ha otorgado el artículo 397 de esta Directiva con arreglo al artículo 291 TFUE.

Ante esto, el TJUE señala que la presunción que figura en el artículo 9 bis del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011 no modifica la naturaleza de la establecida en el artículo 28 de la Directiva sobre el IVA, sino que se limita a concretarla, integrándola plenamente, en el contexto específico de los servicios prestados por vía electrónica a través de una red de telecomunicaciones, de una interfaz o de un portal, como por ejemplo un mercado de aplicaciones.

Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea