El TJUE rechaza la interp... educación

Última revisión
05/02/2026

El TJUE rechaza la interpretación restrictiva de la exención en IVA de servicios de limpieza prestados por agrupaciones en sanidad y educación

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Materias: fiscal

Fecha: 05/02/2026

El TJUE interpreta el artículo 132.1.f) de la Directiva del IVA en relación con la exención del IVA aplicable a las prestaciones de servicios realizadas por agrupaciones autónomas de personas que ejercen actividades exentas.

El TJUE se pronuncia sobre la exención de IVA en servicios de limpieza prestados por agrupaciones en el ámbito sanitario y educativo


La reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de enero de 2026, ECLI:EU:C:2026:29, dictada en los asuntos acumulados C?379/24 y C?380/24, ha resuelto dos peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre la interpretación del artículo 132.1.f), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, con respecto a la exención del IVA aplicable a las prestaciones de servicios realizadas por agrupaciones autónomas de personas que ejercen actividades exentas.

Los litigios se refieren a la sujeción a IVA de los servicios de limpieza prestados a sus miembros por una agrupación de interés económico en el ámbito sanitario y por una sociedad cooperativa en el ámbito educativo, respectivamente; y surgen frente al criterio de la Administración tributaria y del TEAR de Cataluña, que negaron la exención prevista en el artículo 20.Uno.6.º de la LIVA.

Marco jurídico aplicable

El TJUE recuerda que el artículo 132.1.f) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, establece que los Estados miembros eximirán de IVA las prestaciones de servicios realizadas por agrupaciones autónomas de personas que ejerzan una actividad exenta, o para la cual no tengan la cualidad de sujeto pasivo, con objeto de proporcionar a sus miembros los servicios directamente necesarios para el ejercicio de esa actividad, siempre que se limiten a exigirles el reembolso exacto de la parte que les incumba en los gastos hechos en común y que la exención no sea susceptible de provocar distorsiones de la competencia.

Por su parte, en el derecho español, el artículo 20.Uno.6.º de la LIVA declara exentos los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las agrupaciones de interés económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan una actividad exenta o no sujeta al IVA que no origine el derecho a la deducción, siempre que concurran una serie de condiciones. Entre ellas, que los servicios se utilicen directa y exclusivamente en la actividad exenta y sean necesarios para su ejercicio.

Criterio del Tribunal de Justicia sobre los «servicios directamente necesarios»

El Tribunal de Justicia recuerda que, según jurisprudencia reiterada, los términos empleados para designar las exenciones del artículo 132 de la Directiva del IVA deben interpretarse estrictamente, pero sin privar de efecto a dichas exenciones ni hacerlas casi inaplicables en la práctica, y respetando el principio de neutralidad fiscal.

Según se razona, el apartado 1.f) de dicho precepto se refiere a prestaciones de servicios que, por una parte, sean realizadas en beneficio de sus miembros por agrupaciones autónomas de personas que ejerzan una actividad exenta o para la cual no tengan la cualidad de sujeto pasivo y, por otra parte, tengan por objeto servicios «directamente necesarios» para esa actividad. Y, en ese sentido, el Tribunal extrae dos conclusiones:

  • Esta disposición exige una relación entre la prestación de servicios realizada por la agrupación autónoma de personas y la actividad exenta de sus miembros, pero no exige que los servicios sean específicos ni que constituyan una aportación indispensable para esa actividad o para una operación concreta.
  • Basta con que la prestación de servicios efectuada por la agrupación sea directamente necesaria para el ejercicio de la actividad exenta de sus miembros.

La exención prevista en esa disposición se aplica a las prestaciones de servicios efectuadas por una agrupación autónoma de personas cuando dichas prestaciones contribuyen directamente al ejercicio de actividades de interés general establecidas en el artículo 132 de la Directiva. Algo que efectivamente sucedería, a juicio del TJUE, cuando los servicios se prestan habitualmente por una agrupación de este tipo a sus miembros en la medida en que sean necesarios para el ejercicio de la actividad exenta. A ese respecto, servicios «generales» como la limpieza podrían considerarse directamente necesarios tanto para el sector de la asistencia sanitaria como para el de la educación, en los que, además, existen requisitos específicos en materia de higiene para los operadores de estos sectores. Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente precisa que los servicios de limpieza de que se trata en los litigios principales son singulares, técnicos y complejos en relación con las actividades en cuestión.

Sobre esta base, el TJUE concluye que el artículo 132.1.f) de la Directiva 2006/112/CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional según la cual las prestaciones de servicios realizadas por una agrupación autónoma de personas no pueden calificarse de servicios «directamente necesarios», en el sentido de dicha disposición, cuando tales prestaciones son necesarias para la actividad exenta del IVA ejercida por esas personas, pero no están vinculadas exclusivamente a esta actividad debido a su carácter general.

Riesgo de distorsión de la competencia y exigencia de exclusividad

En segundo lugar, se examina si un Estado miembro puede, habida cuenta del requisito relativo a la inexistencia de distorsiones de la competencia, limitar, mediante la normativa nacional, las prestaciones de servicios que dan derecho a la exención prevista en dicha disposición. A lo cual se responde del siguiente modo:

  • Los Estados miembros pueden establecer condiciones para garantizar la aplicación correcta y sencilla de las exenciones y evitar todo posible fraude, evasión o abuso. Sin embargo, esas condiciones no pueden afectar a la definición del contenido de las exenciones prevista en la Directiva.
  • La normativa nacional controvertida tiene por efecto excluir todos los servicios prestados por agrupaciones autónomas de personas que puedan utilizarse también para actividades no relacionadas exclusivamente con la actividad exenta de sus miembros.

En ese sentido, se recuerda que la finalidad de la exención analizada es evitar que la persona que ofrece determinados servicios quede sujeta al pago del IVA cuando se ha visto obligada a colaborar con otros profesionales a través de una estructura común que asume actividades necesarias para poder realizar dichos servicios. Su objeto es eximir determinadas actividades de interés general para facilitar el acceso a prestaciones y bienes, evitando los costes adicionales derivados de su sujeción al impuesto.

En este contexto, se considera que «denegar a una agrupación autónoma de personas que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 132, apartado 1, letra f), de la Directiva del IVA la exención contemplada en esta disposición por el mero hecho de que la prestación de servicios realizada a los miembros de esa agrupación sea una prestación de servicios de carácter general que también puede realizarse a otras personas tendría como efecto limitar el ámbito de aplicación de dicha disposición, excluyendo, por principio, de la exención del IVA las prestaciones realizadas por esa agrupación a sus miembros, pese a que tal limitación del ámbito de aplicación no viene corroborada por la finalidad de la citada Directiva».

En consecuencia, se declara que el artículo 132.1.f) de la Directiva 2006/112/CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación de una normativa nacional según la cual existe, por principio, una distorsión de la competencia o un riesgo de distorsión de la competencia cuando los servicios prestados por una agrupación autónoma de personas en favor de sus miembros pueden, por su carácter general, utilizarse para cualquier actividad imponible y no exclusivamente para la actividad exenta que ejercen.


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