El Tribunal Supremo fija jurisprudencia en relación con el valor catastral y el valor de referencia
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El Tribunal Supremo fija jurisprudencia en relación con el valor catastral y el valor de referencia

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Materias: fiscal

Fecha: 04/09/2023

El Tribunal Supremo fija como doctrina jurisprudencial que no es ajustado a derecho sustituir el valor catastral determinado de la ponencia de valores por el valor comprobado en otro impuesto.

El Tribunal Supremo fija jurisprudencia en relación con el valor catastral y el valor de referencia
El Tribunal Supremo fija jurisprudencia en relación con el valor catastral y el valor de referencia

 

En la sentencia n.º 1011/2023, de 17 de julio, ECLI:ES:TS:2023:3308, el Tribunal Supremo fija como doctrina jurisprudencial que no es ajustado a derecho sustituir el valor catastral determinado a partir de la ponencia de valores por el valor comprobado en el seno de un procedimiento de comprobación de un impuesto ajeno. Ello sin perjuicio de que resulta posible desvirtuar la relación entre valor catastral, calculado conforme a los criterios de la ponencia de valores y el valor de mercado, aportando las pruebas que el interesado tenga por conveniente, y acreditativas de que el valor catastral así fijado es superior al valor de mercado. Mientras no sea así, la Ponencia de Valores, como acto administrativo, despliega todos sus efectos.

El Tribunal Supremo en su sentencia señala que los métodos de valoración son distintos: el valor catastral se determina aplicando la normativa catastral, como resultado de la aplicación de la ponencia de valores, en tanto el valor comprobado a efectos del ITPyAJD se determina por alguno de los medios previstos en el art. 57 LGT, entre los que se encuentra el dictamen de peritos de la Administración. En el caso del valor catastral se aplica la ponencia de valores a una finca que es la resultante de la operación de agrupación, en la que se integra tanto la valoración del suelo como de la edificación, y en el hecho imponible de la agrupación, a efectos de ITPyAJD, constituye la base imponible el valor real de las fincas agrupadas, en el estado previo y, además, en la situación registral que tengan las mismas.

En el caso en cuestión, la Dirección General de Catastro aprobó la ponencia de valores de los bienes inmuebles urbanos de un ayuntamiento. Dicha ponencia son los valores que se toman como referencia para el cálculo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que ha de liquidar dicho ayuntamiento. En fecha posterior, la Gerencia Regional del Catastro notificó el valor catastral asignado a un inmueble, presentado reclamación económico-administrativa su titular, al no estar conforme con el mismo. Alegaba que en el seno de un procedimiento de comprobación de valores a efectos del Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD), el cual se dilucidó en el TEAR, se dictó liquidación de dicho impuesto, en base a un informe del técnico de la Consejería correspondiente, en el que se consignaba como valor comprobado por la administración autonómica a efectos de ITPyAJD un valor muy inferior al de la ponencia de valores. Así el titular del inmueble sostenía que el valor comprobado por la Administración a efectos del ITPyAJD debe prevalecer sobre el valor catastral dado que se adoptó por dictamen de perito de la Administración, con aplicación esencialmente de la normativa catastral.

La jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en torno a la determinación del valor catastral (recogida en la sentencia en recurso n.º 3469/2013, 5 de octubre de 2015, ECLI:ES:TS:2015:4319 y en la sentencia n.º 905/2019, de 25 de junio, ECLI:ES:TS:2019:2216), puede resumirse en los siguientes términos:

  • Conforme a la Ley del Catastro Inmobiliario, la determinación del valor catastral de cada bien inmueble se inicia con la aprobación de la Ponencia de Valores. Aprobación de Ponencia de Valores y asignación individualizada del valor catastral a cada inmueble, son actos que, estrechamente relacionados, poseen sustantividad propia, por lo que lo procedente es, en principio, que los reparos que se tengan contra la Ponencia de Valores se hagan respecto de dicho acto.
  • Sin embargo, cuando se individualiza cada valor catastral, y se notifica este, es cuando el interesado puede valorar los posibles defectos o vicios de la Ponencia de Valores que no se manifiestan más que cuando la misma se proyecta sobre el bien inmueble particular, por lo que no existe inconveniente jurídico alguno que al hilo de la fijación y notificación del valor catastral se extienda la impugnación a aquellos aspectos de la Ponencia de Valores defectuosos en cuanto tienen incidencia en la determinación individualizada del valor catastral.
  • La Ponencia de Valores goza de presunción de certeza, por lo que corresponde a la parte recurrente desvirtuar la misma asumiendo la carga de la prueba para llevar al convencimiento del órgano jurisdiccional que se ha producido una incorrecta determinación del valor de mercado.

El Tribunal Supremo considera, en definitiva, que ni la base imponible ni el método de valoración en agrupación de fincas a efectos del ITPyAJD pueden condicionar el valor catastral. Sin embargo, el titular podría aportar la prueba pertinente, conforme a los criterios de valoración catastrales, para desvirtuar la corrección del valor catastral.

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