Última revisión
11/03/2025
El TS aclara cuándo proceden intereses por la conversión de activos por impuestos diferidos en créditos frente a Hacienda

En interpretación del artículo 69 del RIS, que se refiere al procedimiento de compensación y abono de créditos exigibles frente a la Hacienda pública, ¿procede el abono de intereses de demora sobre el importe derivado de la solicitud de devolución por conversión de los activos por impuestos diferidos (DTAs) como crédito exigible frente a la Hacienda pública? En caso de ser así, ¿a partir de cuándo se devengarán? El Tribunal Supremo ha dado respuesta a estas cuestiones en su reciente sentencia n.º 144/2025, de 12 de febrero, ECLI:ES:TS:2025:752.
En particular, la Sala fija como criterio interpretativo que, sobre la base de dicho precepto:
- No procede el abono de intereses de demora durante el periodo de tiempo transcurrido entre la presentación de la autoliquidación y el reconocimiento de la devolución solicitada por conversión de los activos por impuestos diferidos (DTAs) como crédito exigible frente a la Hacienda pública.
- Sin embargo, una vez reconocido el importe de la devolución a que tiene derecho el obligado tributario, procederá el devengo de intereses de demora.
Según se razona en la sentencia, no se está en presencia de una devolución derivada de la normativa del tributo ni tampoco ante una devolución de ingresos indebidos. Se trataría de supuestos en los que la norma permite anticipar el crédito del frente a la Hacienda pública cuando se producen determinadas circunstancias (artículo 130 de la LIS) . Así, el artículo 69 del RIS serviría de fundamento para denegar el pago de intereses de demora sobre la cantidad a devolver en concepto de DATs durante el período de tiempo transcurrido entre la presentación de la autoliquidación y el reconocimiento de la devolución solicitada por conversión de los activos por impuestos diferidos (DTAs) como crédito exigible frente a la Hacienda pública.
Sin embargo, una vez determinado el importe de la devolución, si procederá el devengo de intereses de demora hasta la fecha de la efectiva devolución, como consecuencia de la naturaleza indemnizatoria que tienen los intereses de demora. Y es que, tal y como recuerda la sentencia, «es doctrina reiterada de esta Sala la que declara que "[...] los intereses de demora tienen por objeto compensar por el incumplimiento de una obligación de dar, o mejor, por el retraso en su cumplimiento. Tienen, pues, carácter indemnizatorio».
Por lo demás, en el concreto supuesto de hecho que examina la sentencia, el importe de la devolución por conversión de los activos por impuestos diferidos (DATs) como crédito exigible frente a la Hacienda pública, solo resultó determinable desde la resolución del órgano económico-administrativo que fijó el importe de la devolución a la que tenía derecho el obligado tributario. Por lo tanto, una vez determinado el importe de la devolución, el Tribunal Supremo establece que el dies a quo del cómputo del plazo en que se devengan tales intereses será, en el supuesto objeto de estudio, el de la resolución del órgano económico-administrativo que fijó el importe de la devolución a que tenía derecho del obligado tributario.
