Última revisión
24/04/2026
El TS advierte a Hacienda: sin suspensión en vía contenciosa, puede prescribir su derecho a exigir el pago

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la sentencia n.º 349/2026, de 20 de marzo de 2026, ECLI:ES:TS:2026:1375, interpreta los arts. 66 y 68 de la LGT en relación con la prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago de deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
Relevancia del criterio. La resolución precisa el alcance del art. 68.2.b) de la LGT y su relación con el art. 68.7 de la LGT, para determinar si las actuaciones producidas dentro de un recurso contencioso-administrativo interrumpen la prescripción del derecho de cobro cuando no se ha acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa.
Antecedentes del caso
El litigio trae causa de actuaciones recaudatorias relativas a liquidaciones de la tasa por recuperación y eliminación de residuos urbanos y vertederos municipales.
En particular, la controversia se centra en determinar si, en caso de que no se haya solicitado ni acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa, determinadas actuaciones procesales y sentencias dictadas en instancia interrumpen la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago.
Fundamentos jurídicos
La Sala parte de que el asunto afecta al derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria, regulado en el art. 66.b) de la LGT, y recuerda la diferencia entre la prescripción del derecho a liquidar y la del derecho a exigir el pago de la deuda ya liquidada.
Según expone el Tribunal, el debate se centra en la interpretación del art. 68.2.b) de la LGT, según el cual dicho plazo de prescripción se interrumpe, entre otras, por la «interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase» y por «actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos». Y, ello, en conexión con la regla especial del art. 68.7 de la LGT, a cuyo tenor:
«7. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales (…) el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial (...).
(...)
Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa».
A juicio de la Sala, la regla especial de ese art. 68.7 de la LGT, conforme a la cual la prescripción queda interrumpida desde la presentación del recurso contencioso-administrativo hasta la notificación de la resolución firme dictada, no es de aplicación al derecho de la Administración a exigir el pago. Dicha interrupción solo se producirá de haberse acordado la suspensión en la vía contencioso-administrativa y durará hasta que se entienda levantada la medida, de aquí que el art. 68.2.b) de la LGT claramente indique que se entiende interrumpida la prescripción desde el momento en que la Administración reciba «la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento en curso».
En ese marco, se rechaza que el dictado de sentencias en instancia o en apelación pueda considerarse, por sí mismo, acto interruptivo de la prescripción del derecho de cobro en un supuesto en el que no se acordó la suspensión. En tal caso, la Administración viene obligada a realizar actuaciones tendentes a exigir el pago de la deuda tributaria.
Doctrina que se fija
Sobre la base de todo lo expuesto, se fija la siguiente doctrina:
- La expresión «actuaciones realizadas con el conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones y recursos» debe considerarse referida a los recursos formulados en vía administrativa y económico-administrativa, no a los recursos contencioso-administrativos. La interposición de un recurso contencioso-administrativo interrumpe la prescripción; sin embargo, cuando se trate de exigir el pago de una deuda tributaria, la Administración viene obligada a realizar las actuaciones que considere oportunas tendentes a exigir el pago, sin que pueda considerarse que la prescripción queda interrumpida hasta la finalización del proceso. Solo la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional ordenando la paralización de las actuaciones administrativas, exime a la Administración de su deber de ejecutar y exigir el pago, no operando la prescripción hasta que, con arreglo a la ley, se alce la medida.
- No acordada la suspensión, las actuaciones de la Administración tributaria (con conocimiento formal del obligado tributario) dirigidas a la recaudación de la deuda tributaria, así como las actuaciones del obligado tributario conducentes al pago o a la extinción de la deuda tributaria, interrumpirán la prescripción. De haberse acordado la medida cautelar por el órgano jurisdiccional y siendo esta comunicada a la Administración, quedará interrumpida la prescripción, pues la Administración no puede realizar acto alguno tendente al cobro de la deuda hasta que se alce la medida conforme a lo establecido en la ley.
Fallo y consecuencia práctica
Aplicando esa doctrina al caso, el Tribunal Supremo concluye que la argumentación de la sentencia recurrida, basada en considerar que las sentencias dictadas en la vía contencioso-administrativa interrumpían la prescripción, no es conforme a derecho. Por ello, estima el recurso de casación, casa y anula la sentencia del TSJ de Madrid, estima el recurso de apelación y, en consecuencia, estima también el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAM de Madrid.
Impacto práctico. La sentencia fija que, en materia de prescripción del derecho a exigir el pago, las actuaciones realizadas en el curso del recurso contencioso-administrativo no interrumpen por sí mismas la prescripción cuando no se ha acordado la suspensión. En ese escenario, solo las actuaciones recaudatorias de la Administración, las del obligado tributario conducentes al pago o extinción de la deuda, o la comunicación judicial de paralización en los términos legales, producen los efectos interruptivos que la Sala identifica.
