El TS analiza la naturale...de seguros

Última revisión
06/11/2023

El TS analiza la naturaleza mercantil o laboral del contrato de colaboración de intermediación en la contratación de seguros

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Materias: laboral

Fecha: 06/11/2023

El TS reitera doctrina al analizar un contrato de colaboración de intermediación en la contratación de seguros y entender que las actividades realizadas no se corresponden con las funciones de intermediación en la contratación de seguros. 
El TS analiza la naturaleza mercantil o laboral del contrato de colaboración de intermediación en la contratación de seguros

El TS analiza un contrato de colaboración de intermediación en la contratación de seguros y entiende que las actividades realizadas no se corresponden con las funciones de intermediación en la contratación de seguros y que se realizan en régimen de dependencia y ajenidad.

La cuestión planteada en la STS n.º 744/2023, de 11 de octubre de 2023, ECLI:ES:TS:2023:4146, consiste en determinar la naturaleza mercantil o laboral de la relación de una persona que, bajo la fórmula de un contrato mercantil subagente de seguros—, prestaba servicios para la entidad demandada —una agencia de seguros—, consistentes, básicamente, en el cobro domiciliario de recibos y esporádicamente intervenía en la captación de clientela.

En estos casos, lo realmente decisivo para la calificación de la naturaleza del contrato de prestación de servicios en cuestión estriba en determinar si el supuesto concreto que se examina, bajo la apariencia formal de un contrato mercantil, encubre una prestación de trabajo y aportación de mano de obra, sin disponer de infraestructura empresarial propia y con el sometimiento al ámbito de organización y dirección de otro. Es decir, el problema se centra en determinar, en cada caso, si las condiciones en que se ha prestado efectivamente el trabajo eran las propias de una actividad por cuenta ajena incluida en el ámbito del artículo 1.1 ET.

En el supuesto sometido a consideración estamos ante «(...) un trabajo que reúne las notas del precepto legal citado en la medida en que se presta voluntariamente, con carácter retribuido y con las notas de dependencia y ajenidad, cual se deduce de la forma de prestación del trabajo ampliamente descrita en la relación de hechos probados que figura literalmente transcrita en los antecedentes de la presente resolución. Y así, existe una prestación de trabajo en régimen de ajenidad, porque es la empresa aseguradora la que, mediante una cesión anticipada, se apropia de la utilidad patrimonial del trabajo a cambio de la retribución y se le reembolsaban los gastos derivados del desempeño de sus funciones. Además, no era el actor quien asumía el riesgo de la actividad, ya que éste se limitaba a recoger los recibos en la sede empresarial, visitar a los clientes para cobrarles y entregar a la empresa lo cobrado y los recibos que resultasen no pagados.

También resulta apreciable la dependencia, porque, aunque no exista jornada ni horario, es la empresa la que encarga mensualmente el trabajo dentro de la zona que asigna al trabajador, mediante la entrega de los recibos que la entidad ponía al cobro; hay presencia periódica en el establecimiento empresarial para recoger los recibos y para entregar lo cobrado y los efectos que no lo hubieran sido; existe una inspectora a quien el trabajador reporta regularmente las posibles incidencias de su trabajo y el responsable de la empresa emite instrucciones a través de reuniones periódicas a las que debía asistir el trabajador en las que indicaba la forma en que había que realizar el seguimiento a los clientes».

En el caso analizado, pese al nombre que se le ha dado al contrato vigente entre las partes, la relación no es mercantil porque «(...) no tiene por objeto una actividad de mediación entre los tomadores de seguros y las entidades aseguradoras, sino que el trabajo concertado es, destacadamente, con carácter principal el relativo al cobro de recibos, aunque con carácter complementario se desarrollen otras tareas (aclaración de dudas, gestión de incidencias en pólizas vigentes y suscripción de otros productos con los mismos clientes -es decir, con los afectados por el cobro-, sus familiares o vecinos). No se trata de una actividad de mediación de seguros que con carácter instrumental atienda a tareas de cobro, sino de una actividad fundamental de cobro que se completa con otras labores secundarias, entre las que ocasionalmente puede darse la suscripción de algún producto en el círculo de los afectados por el cobro y otras personas relacionadas con ellos. En esas condiciones, rigen plenamente las exigencias que se derivan de los artículos 1.1 y 8.1 ET, de suerte que la relación hay que calificarla de laboral cuando los requisitos inherentes a la misma aparecen, como ocurre en este caso, con claridad y nitidez».

Régimen jurídico de la contratación de agentes comerciales.

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