Última revisión
17/10/2025
El Tribunal Supremo anula la D.F. 1.ª del Real Decreto 893/2024 que regulaba el régimen de prevención específico para las empresas de ayuda a domicilio

El Boletín Oficial del Estado (BOE) de 17 de octubre de 2025 ha publicado el fallo del Tribunal Supremo (TS) que estima el recurso contencioso-administrativo presentado por varias asociaciones empresariales del sector de la dependencia y los servicios de atención a domicilio. El Alto Tribunal ha anulado la disposición final primera del Real Decreto 893/2024, de 10 de septiembre, por considerarla contraria a Derecho. Dicha previsión modificaba el Reglamento de los Servicios de Prevención (Real Decreto 39/1997, de 17 de enero), afectando de pleno a las entidades y empresas dedicadas a la prestación de cuidados y ayuda a domicilio.
La sentencia, cordada el 29 de septiembre de 2025 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, da la razón a la Asociación de empresas de Servicios para la Dependencia (AESTE), la Asociación estatal de entidades de servicios de atención a domicilio (ASADE), la Federación empresarial de la Dependencia (FED) y el Círculo empresarial de atención a personas (CEAPS), agrupando así a los principales actores patronales del sector.
Anulación de una modificación reglamentaria asociada al régimen preventivo específico para el personal del servicio de ayuda a domicilio
El fallo del Supremo no sólo admite el recurso, sino que declara la nulidad de la disposición final primera del Real Decreto 893/2024. Esta disposición incorporaba una nueva obligatoriedad al Real Decreto 39/1997, por el que se regula el Reglamento de los Servicios de Prevención, exigiendo que todas las empresas y entidades del sector realizaran una evaluación presencial de riesgos laborales en cada domicilio particular donde se prestan servicios, y que obtuvieran además el consentimiento expreso del titular de la vivienda para implementar cualquier medida preventiva.
La D.F. 1.ª del Real Decreto 893/2024 regulaba un régimen preventivo específico para el personal del servicio de ayuda a domicilio. Esta disposición exigía que los riesgos laborales se evaluaran presencialmente en cada domicilio. Concretamente el texto anulado indicaba: «(...) el deber de protección al que se refiere el artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, solo podrá entenderse cumplido cuando los riesgos a los que está expuesta la persona trabajadora sean conocidos y evaluados a través de visita presencial acreditada y efectuada a todos los domicilios en los que aquella deba prestar servicios».
La norma, por tanto, obviaba el conflicto jurídico que se planteaba cuando el titular del domicilio denegaba el acceso a los técnicos del Servicio de Prevención Ajeno, encargados de dicha evaluación, o cuando dicha evaluación exigía modificar las condiciones del domicilio y el titular no prestara su consentimiento.
A TENER EN CUENTA. De acuerdo con las organizaciones patronales recurrente, estas imposiciones conllevaban una carga económica y logística desproporcionada y resultaban de imposible cumplimiento en muchos casos, sobre todo al superponerse las obligaciones del régimen profesional de los servicios de ayuda o cuidados a domicilio con el ámbito privado y particular del servicio doméstico.
CUESTIÓN
¿Sigue siendo obligatorio evaluar los riesgos laborales de las trabajadoras del hogar en la plataforma Prevencion10.es.?
La obligación de evaluación de riesgos laborales por parte de las personas empleadoras respecto a las personas trabajadoras del hogar deriva expresamente de la D.A. 1.ª del Real Decreto 893/2024, de 10 de septiembre, que establece la utilización de la plataforma Prevencion10.es para el cumplimiento de este deber. No se ha visto afectada por la nulidad de la D.F. 1.ª
Insuficiencia de la memoria económica y falta de participación sectorial
El Tribunal Supremo no cuestiona la finalidad protectora de la norma, sino que la técnica legislativa empleada no incluyó un estudio económico riguroso ni un análisis de competencia.
La argumentación central de la sentencia, recogida en el fallo n.º 1198/2025, subraya la insuficiencia de la Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN) que acompañaba al Real Decreto. Para el Supremo, la MAIN no sólo incumple el requisito de valorar con rigor el impacto económico en el sector, sino que tampoco acredita la proporcionalidad y viabilidad de las medidas contempladas por el Gobierno.
El tribunal destaca también que el cambio reglamentario se llevó a cabo sin un diálogo adecuado con los agentes del sector afectado, dejando al margen a asociaciones empresariales y profesionales que, por ley, deberían haber sido consultadas. Añade asimismo que no se han cumplido los mínimos formales requeridos, como la aportación de una memoria económica solvente y la aclaración sobre la afectación de estas obligaciones a las administraciones públicas o a entidades privadas.
Repercusiones económicas y seguridad jurídica amenazada
Entre los argumentos señalados por la Sala del Supremo, resalta la importante repercusión económica que la disposición ahora anulada habría tenido para todo el sector de servicios vinculados a la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP). La sentencia enfatiza que cualquier normativa susceptible de incrementar los costes de la prestación de servicios públicos debe ir acompañada, necesariamente, de la actualización de los precios de referencia, elemento ausente en el diseño de la norma recurrida.
Por otra parte, el fallo judicial advierte expresamente acerca de la inseguridad jurídica generada por no precisar si la nueva obligación afectaba también a las entidades públicas, generando incertidumbre tanto para prestadores privados como para usuarios y administraciones contratantes.
Condena en costas a la Administración y publicación en el BOE
La sentencia, firmada por la presidenta María del Pilar Teso Gamella y los magistrados Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Francisco José Sospedra Navas, María Alicia Millán Herrandis, Manuel Delgado-Iribarren García-Campero y Antonio Narváez Rodríguez, impone asimismo las costas del proceso a la Administración demandada. Como parte ejecutiva del fallo, ordena la publicación del mismo en el BOE y su inscripción en la colección legislativa, dotando a la decisión adoptada de la máxima publicidad y firmeza.
