El Supremo anula el requi...a víctimas

Última revisión
04/08/2026

El Supremo anula el requisito de convivencia en ayudas a víctimas

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Materias: administrativo

Fecha: 04/08/2026

El Supremo anula la convivencia exigida a los padres: bastará acreditar la dependencia económica de la víctima fallecida.

El TS avala ayudas a padres de víctimas sin convivencia

 

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo, en su STS n.º 735/2026, de 11 de junio, ECLI:ES:TS:2026:2610, ha declarado que la convivencia con la persona fallecida no puede exigirse a los progenitores económicamente dependientes para acceder a las ayudas públicas previstas para las víctimas indirectas de delitos violentos.

La resolución no se limita a interpretar el régimen de concesión. El Tribunal anula el inciso «vinieran conviviendo con éste» del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, aprobado por el Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo, al considerar que introduce una condición adicional no prevista en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre.

La doctrina amplía la posibilidad de acreditar la dependencia económica aunque progenitor y descendiente residieran en domicilios diferentes. La falta de convivencia, por sí sola, ya no puede justificar la exclusión de la ayuda regulada en esta normativa.

Una ayuda denegada por no existir convivencia

El procedimiento tuvo su origen en la solicitud presentada por la madre de una víctima fallecida como consecuencia de un delito doloso y violento. La sentencia penal firme había declarado probado que la progenitora dependía económicamente de su hija.

La Administración desestimó la solicitud y confirmó posteriormente la denegación en vía de recurso. Su decisión se apoyó en que la interesada no había acreditado que conviviera con la víctima directa, requisito recogido en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento de ayudas.

El Tribunal Superior de Justicia de Murcia anuló las resoluciones administrativas. Entendió que el elemento determinante establecido por el artículo 2.3.d) de la Ley 35/1995, de 11 de noviembre, era la dependencia económica y que esta podía existir aunque la solicitante y la persona fallecida no compartieran domicilio.

El Abogado del Estado recurrió en casación. La cuestión de interés casacional consistía en determinar si la convivencia mencionada por el Reglamento constituía una mera presunción de dependencia económica o un requisito imprescindible y, en este último caso, si era compatible con la Ley 35/1995, de 11 de noviembre.

El Reglamento sí imponía un requisito adicional

El Tribunal Supremo comienza aclarando el alcance del artículo 5 del Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo. Según la Sala, la convivencia no estaba configurada reglamentariamente como una simple presunción que pudiera sustituirse por otras pruebas, sino como uno de los requisitos necesarios para acreditar la dependencia económica.

Esta conclusión se apoya tanto en la redacción del artículo 5 como en la documentación exigida para tramitar la ayuda. El Reglamento preveía la aportación de una certificación municipal de convivencia y calificaba expresamente esta circunstancia como requisito, aunque admitía determinadas separaciones transitorias por estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares.

Por tanto, conforme al texto reglamentario, una persona progenitora podía quedar excluida aunque acreditase que sus gastos o cargas eran atendidos sustancialmente por el hijo o hija fallecidos, si ambos residían de forma permanente en domicilios distintos.

La Ley solo exige dependencia económica

Tras precisar el sentido del Reglamento, la Sala examina si esa exigencia respeta la norma legal desarrollada. El artículo 2.3.d) de la Ley 35/1995, de 11 de noviembre, reconoce como beneficiarios, en defecto de las víctimas indirectas enumeradas con anterioridad, a los padres de la persona fallecida que dependieran económicamente de ella.

La Ley no exige convivencia ni vincula necesariamente esta circunstancia con la dependencia económica. Para el Supremo, ambos conceptos se sitúan en planos diferentes: puede existir cohabitación sin dependencia económica y, a la inversa, dependencia económica sin residencia común.

El Gobierno estaba habilitado para aprobar las disposiciones necesarias para desarrollar y ejecutar la Ley, pero esa habilitación no permitía incorporar una condición que restringiera el grupo de beneficiarios definido por el legislador. El Reglamento podía concretar aspectos técnicos de la dependencia económica, pero no añadir un requisito autónomo carente de apoyo legal.

La sentencia recuerda además que el sistema de la Ley 35/1995, de 11 de noviembre, responde al principio de solidaridad y pretende paliar las consecuencias económicas derivadas de los delitos dolosos y violentos. Supeditar la ayuda a compartir domicilio desnaturalizaría esa finalidad cuando la dependencia económica estuviera debidamente acreditada.

Doctrina fijada por el Tribunal Supremo

La Sala concluye que la referencia a la convivencia contenida en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento constituía efectivamente un requisito para reconocer la ayuda a los padres. Sin embargo, declara que ese requisito es contrario al artículo 2.3.d) de la Ley 35/1995, de 11 de noviembre, porque incurre en ultra vires: la norma reglamentaria excedió su función de desarrollo al añadir una condición no establecida por la ley.

Como consecuencia, el Tribunal desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y anula el inciso «vinieran conviviendo con éste» del apartado 2 del artículo 5 del Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo.

La anulación se acuerda al amparo del apartado 3 del artículo 27 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. El fallo ordena también su publicación en el Boletín Oficial del Estado, conforme al artículo 72.2 de esa misma ley, y no impone expresamente las costas de la casación a ninguna de las partes.

Impacto práctico para las solicitudes de ayuda

El criterio obliga a separar la residencia común de la verdadera cuestión relevante: si los progenitores dependían económicamente de la persona fallecida en la fecha de la muerte. La convivencia podrá operar como un elemento probatorio, pero no como una condición automática para obtener la condición de beneficiario.

En la práctica, las solicitudes no podrán denegarse únicamente porque los domicilios fueran distintos. Los interesados deberán acreditar la dependencia económica por los medios adecuados, además de cumplir los restantes requisitos de la Ley 35/1995, de 11 de noviembre. La sentencia no elimina la necesidad de probar dicha dependencia ni reconoce de forma automática la ayuda a todos los progenitores.

La resolución resulta relevante para expedientes administrativos y procedimientos judiciales en los que la falta de convivencia haya sido utilizada como motivo de exclusión. Desde ahora, la Administración deberá valorar la realidad económica del vínculo sin convertir el empadronamiento o la cohabitación en una barrera añadida por vía reglamentaria.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.