Última revisión
14/01/2025
El TS completa su jurisprudencia sobre la comprobación administrativa del valor de bienes a efectos tributarios

Nuestro Alto Tribunal, por medio de la sentencia n.º 1915/2024, de 4 de diciembre, ECLI:ES:TS:2024:5943, ha completado su jurisprudencia en relación con las comprobaciones administrativas de valor de bienes a efectos tributarios, por lo que se refiere a necesidad de motivar el inicio del procedimiento de comprobación. Un criterio que, además, también ha reiterado en su posterior STS n.º 1942/2024, de 9 de diciembre, ECLI:ES:TS:2024:6016.
En concreto, la Sala completa su doctrina jurisprudencial a dicho respecto (establecida, entre otras, en la STS n.º 75/2023, de 23 de enero, ECLI:ES:TS:2023:184), en el sentido de declarar, en términos similares a los recogidos en la STS n.º 1391/2022, de 28 de octubre, ECLI:ES:TS:2022:3919, que de la presunción legal de certeza para los obligados tributarios, de los datos y elementos de hecho consignados en sus autoliquidaciones, declaraciones y demás documentos presentados por ellos (apartado 5 del artículo 108 de la LGT) , no se sigue:
- Que el ejercicio por la Administración de la potestad de comprobar el valor de los bienes y derechos quede sujeta a la previa acreditación de indicios de ocultación de una parte del precio satisfecho.
- O bien que, aun siendo el precio consignado en el contrato el efectivamente satisfecho, este precio pueda no corresponder con la base imponible, que, en este caso, es el valor real del bien transmitido.
Esto es, se determina que esa exigencia a la Administración tributaria de justificar la apertura de la comprobación, que la Sala mantiene, puede entenderse suficientemente cumplida cuando de la comparación entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria [apartado 1.g) del artículo 57 de la LGT], resulte una diferencia relevante de valor, máxime cuando ambos datos son conocidos por el interesado al mismo tiempo (en la escritura de adquisición y en la consecutiva de préstamo hipotecario, donde figura esa tasación-)y no ha reaccionado frente a este último valor.
Por parte, también se establece que, una vez advertida la falta de concordancia entre el valor declarado por el obligado tributario y el fijado en la tasación hipotecaria (acreditado mediante certificación emitida conforme a la legislación hipotecaria), la Administración puede comprobar el valor real del bien transmitido utilizando el medio de comprobación del artículo 57.1.g) de la LGT que sea apto e idóneo atendiendo a las características del bien; y ello:
- Sin que le sea exigible ninguna carga adicional respecto a los demás medios de comprobación de valores.
- Y sin que venga obligada a justificar con carácter previo que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse.
Aunque, eso sí, todo ello debe entenderse sin perjuicio de la facultad que asiste, en todo caso, al contribuyente del ITP de contradecir, tanto en vía administrativa como judicial, la comprobación llevada a cabo por el medio de comprobación del apartado 1.g) del artículo 57 de la LGT; siendo suficiente, a los efectos de su motivación, la asunción por el órgano administrativo comprobador de la indicada tasación hipotecaria, cuando esta sea motivada y justificada y haya sido dada a conocer al interesado.
