Última revisión
01/12/2025
El TS condena a una madre por difundir en un grupo de WhatsApp de padres una conversación entre sus hijos y su exmarido

El Tribunal Supremo a través de su sentencia n.º 891/2025, de 30 de octubre, ECLI:ES:TS:2025:5025, ha condenado a una madre a dos años y seis meses de cárcel por un delito de descubrimiento y revelación de secretos.
Esta madre ha sido acusada de grabar y difundir sin consentimiento una conversación privada entre el padre de sus hijos menores y estos. Esta conversación la compartió en el grupo de WhatsApp compuesto por padres de compañeros de la clase de los menores.
En primera instancia esta madre fue condenada a un año de prisión y multa de 12 meses por un delito de descubrimiento y revelación de secretos, por su parte la audiencia, confirmó esta condena y añadió una indemnización de 500 euros por daño moral.
El padre de los menores recurrió en casación alegando la inaplicación del subtipo agravado del apdo. 5 del art. 197 del CP , que contempla penas más severas cuando las víctimas son menores de edad:
«5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, se impondrán las penas previstas en su mitad superior».
Este argumento había sido rechazado en la instancia y ratificado por la audiencia en apelación señalando que:
«(...) en el presente supuesto, no se entiende de aplicación este tipo agravado habida cuenta que las víctimas no son los menores de edad sino Felix; de hecho él formula denuncia en su propio nombre y no en representación de sus hijos».
El TS a sensu contrario no comparte lo anterior, y entiende que aunque es el padre quien formula la denuncia, ni la sentencia de instancia ni la de apelación dan una explicación de por qué no consideran de aplicación lo establecido en el art. 201 del CP, cuando son los padres, por disposición de lo establecido en el art. 162 del CC, quienes tienen la representación legal de sus hijos sobre los que ostentan la patria potestad, y no consta que no la tuviera el padre en este caso, y en su denuncia indica que las víctimas de los datos personales revelados son sus dos hijos y de conformidad con el apdo. 2 del art. 7 de la LEC, al ser estos menores de edad no emancipados, han de comparecer en juicio mediante su representante legal.
Así reza la sentencia:
«En todo caso, no ha de suponer óbice para la condena que el padre no presentara denuncia en nombre de los hijos, sino que bastaba que lo hiciera relatando los hechos delictivos que a éstos afectaban, ya que, como hemos dicho, por disposición legal, tenía su representación».
En otro orden de cosas, ha quedado demostrado que la madre envió esta conversación por error a ese grupo de WhatsApp ya que la misma fue borrada inmediatamente, al respecto concluye el TS:
«(…) si en los fundamentos de derecho se añaden datos que pueden favorecer al reo, cabe integrarlos entre los hechos probados, como así ha ocurrido en el caso, en que, aunque en ellos se declara que la conversación litigiosa se envió a un grupo de WhatsApp de madres y padres, con lo que, en principio, habría base fáctica para que entrara en juego la difusión o cesión de los datos a terceros, que llevaría a la aplicación del referido subtipo agravado, sin embargo hay pasajes en la fundamentación que dificultan su apreciación, como cuando se admite en la sentencia de instancia que la conversación la envió la acusada por error y la eliminó inmediatamente, circunstancias que, de alguna manera, volatilizan el dolo que requiere el tipo, por ello que se encuentre dentro de lo razonable que el tribunal de apelación, a la vista de esos datos que aporta la sentencia de instancia, llegue a plantearse una duda sobre el propósito o intención de divulgación, y, en consecuencia, confirme la decisión del tribunal sentenciador. No es, por tanto, que el tribunal de apelación realice una nueva valoración de la prueba y tras ello aplique el principio in dubio pro reo, como dice el recurrente, sino que interpreta elementos que toma de la sentencia de instancia, que no cierran la puerta a otras alternativas distintas a la comisión dolosa, impidiendo, por ello, mantener de manera concluyente cualquier decisión que deba tomarse en perjuicio del reo».
En definitiva, el hecho de borrar la conversación no excluye la consumación de la difusión, lo que sucede es que en este caso habiendo elementos para poner en duda el ánimo de querer difundirla, al encontrarnos con un delito doloso, no cabe la comisión del mismo por imprudencia, tal y como señala el art. 12 del CP.
