El TS fija criterio sobre la sujeción a IVA de la cesión a un empleado de un veh...irirlo por «renting»
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El TS fija criterio sobre... «renting»

Última revisión
27/02/2024

El TS fija criterio sobre la sujeción a IVA de la cesión a un empleado de un vehículo por el que la empresa se había deducido parte del IVA al adquirirlo por «renting»

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Materias: fiscal

Fecha: 27/02/2024

La cesión del uso de un vehículo afectado a la actividad a un empleado para su uso particular, a título gratuito, sin que medie pago ni renuncia a parte de la retribución o a otras ventajas, es una operación no sujeta al IVA, aunque la empresa se hubiera deducido parte del IVA soportado por el «renting» del vehículo.

El TS fija criterio sobre la sujeción a IVA de la cesión a un empleado de un vehículo por el que la empresa se había deducido parte del IVA al adquirirlo por «renting»
El TS fija criterio sobre la sujeción a IVA de la cesión a un empleado de un vehículo por el que la empresa se había deducido parte del IVA al adquirirlo por «renting»


La sentencia del Tribunal Supremo n.º 131/2024, de 29 de enero, ECLI:ES:TS:2024:538, se pronuncia sobre la sujeción al IVA de la cesión de vehículos para su uso a los trabajadores de una empresa, cuando la empresa previamente se había deducido parte del IVA soportado con ocasión de su adquisición mediante renting.

En su argumentación, la Sala toma como punto de partida la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea n.º C-288/19, de 20 de enero de 2021, Finanzamt Saarbrücken, ECLI:EU:C:2021:32; y las posteriores resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central n.º 3161/2019, de 22 de febrero de 2022 y n.º 4916/2019, de 22 de marzo de 2022, que supusieron un cambio de criterio en la materia, en aplicación de los criterios sentados por el TJUE.

De todo ello, según se expone la sentencia, se extraerían los siguientes criterios para calificar las prestaciones realizadas por un empresario o profesional a favor de sus empleados como onerosas, a efectos de determinar su sujeción al IVA:

  • Resultan de aplicación los criterios generales establecidos por el propio TJUE para calificar como onerosas o gratuitas el resto de las operaciones, de manera que únicamente se considerarán como operaciones a título oneroso si existe una relación directa entre la entrega del bien o la prestación del servicio efectuada por el empleador y la contraprestación recibida a cambio.
  • La contrapartida ha de tener un valor subjetivo, esto es, un valor que pueda expresarse en dinero.
  • Una entrega de bienes o prestación de servicios del empleador a los empleados no puede considerarse como una operación a título oneroso por el mero hecho de que, a los efectos del IRPF, esta operación tenga la consideración de retribución en especie.

Particularmente, la entrega de bienes o prestación de servicios realizada por el empleador a favor de sus empleados podría calificarse como operación a título oneroso, cuando:

  • El trabajador efectúe un pago por ello.
  • El trabajador emplee una parte de su retribución monetaria, que le es detraída de su salario, a cambio de la prestación concedida.
  • El trabajador deba elegir entre distintas ventajas ofrecidas por el empleador en virtud de un acuerdo entre las partes, de suerte que la elección por una de esas ventajas conlleve la renuncia a una parte de su retribución en metálico.
  • Una parte determinada del trabajo prestado por el trabajador, valorable económicamente, pueda considerarse como contraprestación por el bien o servicio recibido del empleador por estar así expresamente previsto en el contrato de trabajo o documento accesorio.

Así las cosas, y en atención al concreto supuesto que se analiza en la sentencia, se razona que, en los años objeto de regularización, la empresa «adquirió a terceros vehículos en régimen de renting que fueron cedidos a determinados empleados para su uso mixto, imputándosele a los trabajadores determinados importes en concepto de retribuciones en especie sobre las que practicó ingresos a cuenta del IRPF. La Inspección regularizó la diferencia entre el ingreso a cuenta que procede de dicho cálculo y el efectivamente practicado por la entidad. Tal aumento fue también considerado por la Inspección en la regularización del IVA, incrementándose el IVA soportado deducible del 50 por 100 al 100 por 100. Por ello, consideró que el obligado tributario debe repercutir al trabajador que recibe la retribución en especie, el IVA correspondiente a la disponibilidad del vehículo para los fines particulares del trabajador, siendo la base imponible el valor de mercado de esa cesión». No quedando acreditada la contraprestación económica por la cesión a cargo de los trabajadores en los términos indicados, se concluye que «no resulta procedente imputación alguna por el uso privativo de los vehículos al tratarse de cesiones no sujetas, no resultando exigible, por tanto, que la empresa repercutiera el IVA a sus trabajadores por esta cesión».

En su consecuencia, se fija como criterio interpretativo que la cesión por el sujeto pasivo del uso de un vehículo afectado a la actividad empresarial (en el caso estudiado, un 50 %, por aplicación de la presunción establecida en el artículo 95.Tres.2.ª de la LIVA, no desvirtuada por la AEAT), a su empleado para su uso particular, a título gratuito, cuando dicho empleado no realiza ningún pago ni deja de percibir una parte de su retribución como contraprestación y el derecho de uso de ese vehículo no está vinculado a la renuncia de otras ventajas, es una operación no sujeta al IVA, aunque por tal bien se hubiere deducido, también en dicho porcentaje, IVA soportado por el renting del vehículo.


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