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El TS fija criterio sobre la tributación en AJD en caso de división horizontal y consiguiente extinción del condominio con adjudicación

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Materias: fiscal

Fecha: 16/11/2023

En sentencia de octubre de 2023, se pronuncia sobre la tributación en AJD cuando en un mismo documento notarial se formaliza la división horizontal y la extinción del condominio preexistente con adjudicación individualizada de los inmuebles. 

El TS fija criterio sobre la tributación en AJD en caso de división horizontal y consiguiente extinción del condominio con adjudicación
El TS fija criterio sobre la tributación en AJD en caso de división horizontal y consiguiente extinción del condominio con adjudicación


La sentencia del Tribunal Supremo n.º 1286/2023, de 18 de octubre, ECLI:ES:TS:2023:4278, fija criterio interpretativo en relación con la tributación por Actos Jurídicos Documentos del documento notarial que formaliza la división en régimen de propiedad horizontal y la extinción de un condominio con adjudicación a los comuneros de su parte, en el siguiente sentido:

«Cuando en un mismo documento notarial se formaliza la división en régimen de propiedad horizontal y la extinción del condominio preexistente con adjudicación a los comuneros de su porción, a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de actos jurídicos documentados, solo procede que se liquide por la extinción del condominio al constituir la división horizontal una operación antecedente e imprescindible de la división material de la cosa común».

A tal respecto, el Alto Tribunal parte de la doctrina sentada en su previa sentencia de 12 de noviembre de 1998, recurso n.º 9406/1992, ECLI:ES:TS:1998:6670, donde expresaba que es posible otorgar una escritura de división horizontal sin que se altere la titularidad común o exclusiva del inmueble, pero no practicar la división material del edificio y adjudicar los pisos y locales a los comuneros sin haber realizado antes la división horizontal de los mismos; de modo que cuando esta se produce en el mismo acto de la disolución de la sociedad a que legalmente se equipara la disolución del condominio, no podría gravarse por ambos conceptos.

Así las cosas, afirma la Sala que «carece de justificación obligar a tributar dos veces por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, la primera, por la división de propiedad horizontal y, la segunda, por la disolución de la comunidad cuando ambas operaciones se integran en la misma escritura notarial y se formalizan de forma simultánea con las subsiguientes adjudicaciones a cada copropietario».

Por otra parte, la sentencia recuerda que ningún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad, por lo que cada uno de ellos puede pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común (artículo 400 del CC). En esa medida, la división en propiedad horizontal operaría como un mecanismo de extinción del condominio, pues, a tenor del apartado segundo del artículo 401 del CC, «si se tratare de un edificio cuyas características lo permitan, a solicitud de cualquiera de los comuneros, la división podrá realizarse mediante la adjudicación de pisos o locales independientes, con sus elementos comunes anejos, en la forma prevista por el artículo trescientos noventa y seis»; es decir, procediendo a la división en propiedad horizontal.

Ello supone que la división en propiedad horizontal constituiría un antecedente necesario para poner fin a la situación de indivisión, de forma que serían relevantes tanto la finalidad perseguida como la relación estructural entre ambas operaciones; hasta el punto de que la primera es presupuesto de la extinción de la copropiedad y consiguiente adjudicación individualizada de los inmuebles.

De hecho, se precisa que fue justamente la no concurrencia de tales circunstancias la que justificó que, en su sentencia n.º 516/2020 de 19 de mayo, ECLI:ES:TS:2020:1100, se alcanzase una conclusión diferente. Señala que «en efecto, en aquel caso analizamos -a los efectos de su sujeción al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de AJD-, una serie de operaciones urbanísticas que contextualizaban unas transferencias de unidades de actuación, apreciando que las mismas no resultaban necesarias para proceder a una agregación de fincas y su posterior segregación al existir en el caso particular varias posibilidades para la cesión de aquellas, de manera que no se trataba de unas operaciones obligatorias para la reordenación del área».

Finalmente, apunta el Tribunal Supremo que dicho criterio ya es consolidado en la propia doctrina administrativa, como muestran, entre otras, las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central n.º 1406/2016, de 11 de julio de 2019, y n.º 3746/2019, de 29 de junio de 2021.


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