Última revisión
30/03/2026
El TS fija criterios para distinguir acoso callejero y agresión

El TS en su sentencia 193/2026, de 5 de marzo, ECLI:ES:TS:2026:1000, desestima un recurso de casación y confirma una condena por agresión sexual en un supuesto en el que el autor cogió la mano de una mujer, se la besó y le hizo gestos para que le acompañara ofreciéndole dinero.
La resolución resulta especialmente relevante porque sistematiza la diferencia entre el delito de acoso sexual callejero del apdo. 3 del artículo 173 del Código Penal y la agresión sexual del artículo 178 del Código Penal, descartando que cualquier conducta de aproximación en la vía pública pueda reconducirse al primero cuando existe un tocamiento inconsentido con significado sexual.
Los antecedentes del caso
Según los hechos probados, la víctima esperaba el autobús en una parada de Alcobendas cuando un desconocido se dirigió a ella, le cogió la mano, se la besó y, mediante gestos, le pidió que le acompañara ofreciéndole dinero. Esa conducta llegó a producirse hasta en dos ocasiones.
El Juzgado de lo Penal n.º 25 de Madrid condenó por un delito de agresión sexual del apdo. 1 y 3 del artículo 178 del Código Penal, imponiendo 18 meses de multa con cuota diaria de 3 euros. La Audiencia Provincial de Madrid confirmó íntegramente la condena y el condenado acudió en casación sosteniendo que los hechos debían calificarse como acoso callejero del apdo. 4 del artículo 173 del Código Penal.
Los 6 criterios que destaca el Supremo
1. El contacto físico marca una diferencia decisiva. Para el Tribunal Supremo, el acoso callejero del apdo. 4 del artículo 173 del CP se refiere a expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual que generan una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, sin llegar a constituir un delito más grave. Cuando existe ya un tocamiento de la víctima, la conducta puede salir de ese ámbito.
2. No todo tocamiento es integrable en el acoso callejero. La sentencia afirma que, si hay un acto de tocamiento con contenido sexual, la respuesta penal debe situarse en el terreno de los delitos contra la libertad sexual y no en el de los delitos contra la integridad moral.
3. El criterio central es la significación sexual del acto. El Supremo considera que coger la mano y besarla, en el contexto descrito en los hechos probados y unido al ofrecimiento de dinero para acompañarle, tiene una clara connotación sexual y supone un atentado a la libertad sexual de la víctima.
4. El consentimiento también se exige en actos de menor entidad. La Sala insiste en que el apdo. 1 del artículo 178 del CP exige consentimiento no solo para conductas de mayor intensidad, sino también para cualquier tocamiento de contenido sexual. La ausencia de oposición expresa no equivale a consentimiento.
5. El consentimiento no puede presumirse ni basarse en una impresión subjetiva del autor. La sentencia recuerda que solo hay consentimiento cuando este se haya manifestado libremente mediante actos que, atendidas las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona. Por ello, no basta con que el autor crea que existe consentimiento.
6. El acoso callejero protege un bien jurídico distinto. La resolución subraya que el apdo. 4 del artículo 173 del CP tutela principalmente la integridad moral frente a conductas de impacto en espacios públicos, mientras que el artículo 178 del CP protege la libertad sexual. Esa diferencia ayuda a fijar la calificación correcta cuando la conducta rebasa la mera expresión o proposición y se convierte en contacto físico inconsentido de contenido sexual.
Por qué no aprecia acoso callejero
La Sala rechaza expresamente que los hechos puedan subsumirse en el apdo. 4 artículo 173 del CP. Razona que no se trató de un mero comportamiento o proposición en la vía pública, sino de un tocamiento inconsentido acompañado de una conducta inequívocamente orientada a obtener un contacto sexual.
Además, recuerda que el delito de acoso callejero, incorporado por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, sanciona conductas que crean una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, pero sin alcanzar la gravedad propia de otros delitos. En este caso, para el Tribunal, la conducta ya invadió directamente la esfera de la libertad sexual.
Fallo y efecto práctico
El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación, mantiene la condena por agresión sexual y confirma también la pena de multa de 18 meses a razón de 3 euros diarios, así como la imposición de las costas del recurso.
Impacto práctico. La sentencia ofrece una guía útil para distinguir ambos tipos penales: el acoso sexual callejero opera ante expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual que generan objetivamente humillación, hostilidad o intimidación, mientras que la agresión sexual entra en juego cuando existe un contacto corporal inconsentido con significado sexual. El criterio puede resultar relevante para la calificación de conductas de menor entidad aparente, pero con incidencia directa en la libertad sexual.
