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El TS fija jurisprudencia sobre el cómputo del plazo de prescripción para exigir el pago a los responsables solidarios

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Materias: fiscal

Fecha: 20/09/2023

Señala que dicho plazo no puede interrumpirse por actuaciones frente al deudor principal o al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo que la interrupción se dirija a quien antes fue declarado responsable.

El TS fija jurisprudencia sobre el cómputo del plazo de prescripción para exigir el pago a los responsables solidarios
El TS fija jurisprudencia sobre el cómputo del plazo de prescripción para exigir el pago a los responsables solidarios

 

Las sentencias del Tribunal Supremo n.º 1022/2023, de 18 de julio, ECLI:ES:TS:2023:3311, y n.º 1023/2022, de 18 de julio, ECLI:ES:TS:2023:3309, fijan criterio interpretativo en lo relativo al cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios.

En particular, se pronuncian acerca de si ese plazo puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad; en el siguiente sentido:

«1.- El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en aquellos casos en que la interrupción -es de reiterar, conforme al propio auto, de la facultad para exigir el pago- se dirija a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad (art. 68.7 [actual artículo 68.8 de la LGT], en relación con el art. 68.1.a) y b) LGT; y estos, a su vez, dependientes del art. 66, a) y b) LGT).

2.- El art. 68.7 [actual artículo 68.8 de la LGT], conectado con el apartado 1, a) y b) LGT debe interpretarse en el sentido de que hay una correlación, a tenor del precepto, entre la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable -acciones distintas y sucesivas-, porque los hechos interruptivos, según la ley, son diferencias en uno y otro caso, de suerte que el carácter interruptivo de actuaciones recaudatorias solo es apto y eficaz para la exigencia del cobro al responsable de una deuda ya derivada».

Según afirma el Alto Tribunal, tanto la palabra obligado tributario, como la necesidad de un acto previo de declaración formal legalmente exigido, permitirían concluir, según lo ya apuntado en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2015, en recurso n.º 3727/2014, ECLI:ES:TS:2015:4981, que la interrupción establecida en el artículo 68.7 de la LGT (actual artículo 68.8 de la LGT) opera únicamente en los casos en los que corra la prescripción para exigir el pago de su deuda al que ya ha sido declarado responsable, pero no incide en el plazo para declarar tal responsabilidad.

No en vano, lo contrario supondría dejar la prescripción en manos de la Administración, que podría jugar a placer con el plazo de prescripción, incluso con su inactividad; pues bastaría con efectuar actos interruptivos del cobro de la deuda al deudor principal (o al responsable de primer grado), para que la declaración de derivación al responsable quedara pospuesta sine die, a veces durante muchos años. Algo que carecería de sentido en una institución cuya finalidad es, precisamente, la de reforzar la garantía del pago de la deuda, en el ámbito irrenunciable de la seguridad jurídica (artículo 9.3 de la CE).

Se razona, por tanto, que no tiene sentido dejar pasar el tiempo sin declarar la responsabilidad del artículo 42.2.a) de la LGT cuando se poseen inequívocamente datos concluyentes para declararla (en virtud de la llamada actio nata) y tratar al mismo tiempo de obtener beneficio de una posible interrupción basada en actos que no guardan relación con aquella (puesto que no tienden a esclarecer la causa legal para declarar la responsabilidad, sino a percibir la deuda principal, actos desconectados de esta finalidad). Así lo distinguirían los apartados a) y b) del artículo 68.1 de la LGT.

 

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