El TS niega que la Admini...os al TEAR

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29/08/2025

El TS niega que la Administración pueda aportar con la demanda documentos que debieron haber formado parte del expediente administrativo no remitidos al TEAR

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Materias: fiscal

Fecha: 29/08/2025

La Administración autora del acto recurrido tiene la obligación de remitir al órgano económico-administrativo el expediente administrativo completo en el plazo de un mes y dicho plazo tiene naturaleza preclusiva. Luego no puede aportar con la demanda nuevos documentos que debieron formar parte de él.

El TS niega que la Administración pueda aportar con la demanda documentos que debieron haber formado parte del expediente administrativo no remitidos al TEAR


El Tribunal Supremo, en su sentencia n.º 928/2025, de 8 de julio, ECLI:ES:TS:2025:3245, se plantea si la Administración tributaria puede remitir de forma espontánea actuaciones del expediente administrativo que no se incluyeron en la remisión de este (y que no hayan sido solicitadas). Y, también, en su caso, si dicho plazo de remisión tiene naturaleza preclusiva para la Administración, sin perjuicio de la facultad del órgano jurisdiccional de reclamar el complemento o si, por el contrario, la Administración puede remitir, en vía jurisdiccional y por propia iniciativa, informes, documentos o actuaciones que no fueron remitidos en su momento, como es preceptivo.

En el concreto supuesto, la Administración tributaria autora de un acto impugnado en vía económico administrativa, había aportado como prueba con su escrito de demanda, al interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR, documentación que, no habiendo formado parte del expediente administrativo, acreditaba ciertos aspectos que no habían podido ser valorados por el órgano revisor. En particular, se trataba de documentación acreditativa de la inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada.

Nuestro Alto Tribunal estima que esa documentación tenía que haber formado parte del expediente remitido al TEAR en el momento procedimental oportuno, pues, al no hacerse así, «se ha privado materialmente al interesado de su derecho a la defensa y al Tribunal Regional de la posibilidad de llevar a cabo adecuadamente la función revisora que tiene encomendada». Es más, insiste en que «no existe duda alguna de que la Administración tributaria, cuyo acto sea objeto de revisión económico administrativa, tiene la obligación de remitir el expediente completo, esto es, de forma íntegra, y que esta remisión debe hacerla en tiempo y forma».

Así las cosas, los criterios interpretativos que se fijan son los siguientes:

  • Se ratifica la doctrina jurisprudencial establecida en las previas SSTS n.º 2490/2022, de 27 de octubre, ECLI:ES:TS:2023:4488; n.º 1596/2022, de 2 de noviembre, ECLI:ES:TS:2023:4584; y n.º 3191/2022, de 24 de noviembre, ECLI:ES:TS:2023:4978; en el sentido de que el órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable tiene la obligación de remitir al órgano económico-administrativo el expediente administrativo completo en el plazo del mes al que se refiere el apartado tercero del artículo 235 de la LGT. Dicho plazo de remisión que tiene naturaleza preclusiva para la Administración tributaria, por lo que no resulta posible la remisión espontánea de complementos al expediente administrativo inicialmente remitido que no hayan sido solicitados por el Tribunal Económico Administrativo, de oficio o a instancia de parte.
  • La Administración autora de un acto administrativo impugnado inicialmente en vía económico-administrativa, no puede aportar como prueba con su escrito de demanda, con ocasión de la interposición por la misma del recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR, aquellos documentos que, debiendo haber formado parte del expediente administrativo, no hubieran sido remitidos al Tribunal Regional en el momento procedimental oportuno.


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