El TS niega la reducción ...e dos años

Última revisión
04/06/2026

El TS niega la reducción por irregularidad a una indemnización por rescisión de relación profesional de más de dos años

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Materias: fiscal

Fecha: 04/06/2026

La indemnización por cese anticipado de un socio profesional no puede acogerse a la reducción del art. 32.1 de la LIRPF cuando su determinación no dependa del tiempo de servicios prestados.

El TS niega la reducción por irregularidad a una indemnización por rescisión de relación profesional de más de dos años

 

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la sentencia n.º 558/2026, de 4 de mayo, ECLI:ES:TS:2026:2134, fija criterio interpretativo sobre la aplicación del artículo 32.1 de la LIRPF.

La controversia se centraba en determinar si una indemnización satisfecha por la rescisión unilateral de una relación profesional continuada de más de dos años de duración, prevista contractual o estatutariamente desde el comienzo de aquella, tiene la consideración de renta irregular por existencia de un período de generación equivalente a la duración de la relación mercantil.

Criterio de la Sala

La sentencia precisa que en el caso enjuiciado no se discutía la naturaleza jurídica de las rentas obtenidas como rendimientos provenientes de una actividad económica, sino si esos rendimientos podían considerarse rendimientos con un período de generación superior a dos años.

La Sala recuerda que la finalidad de la reducción del artículo 32.1 de la LIRPF consiste en mitigar la progresividad del IRPF cuando se concentran ingresos de varios años en una sola declaración. Sin embargo, subraya que, en este supuesto, la indemnización tiene causa en el cese de la actividad en la empresa y de la condición de socio, y que la cantidad percibida no guarda relación con el tiempo de servicios prestados.

Según razona el TS, para el cálculo de la indemnización no se emplea como parámetro la antigüedad ni el tiempo de dedicación, sino otros elementos previstos estatutariamente para cuantificar su importe. Los períodos temporales que contemplan los estatutos se tienen en cuenta únicamente a efectos de cuantificación y en modo alguno implican la existencia de un período de generación como el exigido por el precepto en cuestión.

Además, se añade que la indemnización satisfecha al socio profesional no representa el pago de unas rentas que se correspondan con la prestación de trabajos y servicios realizados en períodos superiores a dos años. Se trataría de una indemnización, a modo de compensación, por cese anticipado en una empresa, calculada con arreglo a parámetros estatutarios que no tienen en cuenta la antigüedad en los servicios prestados.

También se destaca que el derecho a la indemnización queda condicionado a la decisión unilateral de la sociedad, mediante acuerdo de la junta a propuesta del órgano de administración, y que el derecho a obtenerla no nació cuando se inició la relación de servicios, sino cuando se produjo el cese, previa decisión unilateral de la sociedad.

A su vez, el Tribunal rechaza que el reconocimiento articulado mediante dos acuerdos societarios separados por más de dos años convierta la indemnización en renta irregular, al obedecer esa división en dos fases a un factor vinculado a la edad del socio profesional y no a la existencia de un período de generación en el sentido del artículo 32.1 de la LIRPF.

Doctrina jurisprudencial fijada

La sentencia fija como criterio que una indemnización satisfecha por la rescisión unilateral de una relación jurídico-mercantil continuada de más de dos años de duración, entre una sociedad y un socio profesional, acordada por los órganos de la sociedad de forma discrecional en el marco de los estatutos sociales, cuya determinación no guarda relación con el tiempo de servicios prestados, no tiene la consideración de renta susceptible de beneficiarse de la reducción del artículo 32.1 de la LIRPF, al no estar retribuyendo un esfuerzo del profesional prolongado en el tiempo de más de dos años de duración, ni tratarse, por tanto, de rendimientos netos con un período de generación superior a dos años.

Fallo y efecto práctico

Con esa interpretación, el Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación y confirma la sentencia de instancia en cuanto había confirmado el acuerdo de liquidación. No se hace imposición de costas en casación.

El pronunciamiento delimita, en relación con el artículo 32.1 de la LIRPF, que este tipo de indemnización por cese anticipado en una relación jurídico-mercantil societaria no puede acogerse a la reducción del 30 % cuando su importe no retribuya un esfuerzo prolongado en el tiempo ni esté determinado por el tiempo de servicios prestados.

 

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