Última revisión
03/03/2026
El TS permite aplicar los beneficios de empresa familiar en IP e ISD si, en caso de arrendamiento, el requisito del empleado se cumple a nivel de grupo

A través de dos sentencias de febrero, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha fijado criterio sobre si, a efectos de la reducción del artículo 20.6 de la LISD por transmisión inter vivos de participaciones de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención del apartado octavo del artículo 4 de la LIP, es admisible que el requisito de tener persona contratada para que se considere que la entidad cuyas participaciones se transmiten y se dedica al arrendamiento de inmuebles realiza una actividad económica, sea cumplido por otra entidad distinta perteneciente al mismo grupo.
En particular, la cuestión se ha abordado en sus sentencias n.º 167/2026, de 17 de febrero, ECLI:ES:TS:2026:637, y n.º 186/2026, de 19 de febrero, ECLI:ES:TS:2026:640.
Interpretación del requisito del artículo 27.2 de la LIRPF
El Tribunal Supremo señala que el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP se remite al IRPF para determinar cuándo existe actividad económica y cuándo un elemento patrimonial está afecto. Y, por su parte, tratándose de arrendamiento de inmuebles, el artículo 27.2 de la LIRPF, en la redacción aplicable ratione temporis al supuesto, exigía la existencia de local y persona empleada a jornada completa (actualmente, ya solo requiere empleado a jornada completa). Sin embargo, la Sala precisa que esa remisión «no se agota en una aplicación mecánica y formalista, porque lo que busca la norma del IP es que exista una real actividad económica, y ello cuando la actividad es exclusivamente el arrendamiento de inmuebles exige esas dos notas objetivas, local y empleado a tiempo completo».
Por otra parte, también se resalta que el RIP admite implícitamente que no basta con la remisión a la normativa del IRPF para determinar cuando existe actividad económica y en su artículo 6.3 establece algunas precisiones. En definitiva, como resalta el Supremo, no se puede realizar una interpretación puramente formalista y aislada del artículo 27 de la LIRPF, sino que lo esencial es determinar cuándo exista una real actividad económica, algo que no puede ser ajeno a la pertenencia a un grupo empresarial cuando la entidad dedicada al arrendamiento inmobiliario participa en un grupo cuyos medios humanos y materiales se centralizan para operar de manera eficiente, siempre que ello desnaturalice la realidad de la ordenación de medios exigida por la ley. Para ello, «lo esencial es que, en esa situación, la ordenación de actividad económica de la sociedad arrendataria se integre económica y funcionalmente con una actividad económica del grupo que trascienda al mero arrendamiento de inmuebles».
Criterio teleológico y beneficios fiscales de la empresa familiar
Considerando todo lo expuesto, e invocando también la recomendación de la Comisión Europea de 7 de diciembre de 1994 (94/1069 /CE) y la resolución del Parlamento Europeo de 8 de septiembre de 2015 sobre empresas familiares, nuestro Alto Tribunal concluye que no puede exigirse de manera inexcusable que la persona empleada figure en la nómina de la sociedad arrendadora, incluso acreditándose que la ordenación de la actividad se realiza con medios personales del grupo puestos a su servicio, pues ello sería contrario la finalidad de las normas que regulan el beneficio fiscal (LIP/LISD) interpretadas en el marco de la voluntad de protección de la empresa familiar, sin obstaculización del relevo cuando existe una real actividad económica.
Según sus propias palabras, «el empleado "en" la filial no es, per se, un fin del sistema; el fin es la existencia real de medios personales y materiales afectos a la actividad de arrendamiento, que permitan predicar que existe una auténtica actividad económica compleja del grupo, que trasciende del mero arrendamiento de inmuebles».
Doctrina jurisprudencial que se fija
La Sala establece expresamente como criterio interpretativo y doctrina jurisprudencial que, a efectos de la exención del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP (y, por remisión, de la reducción del artículo 20.6 de la LISD) , cuando la entidad arrendadora pertenece a un grupo de entidades con actividad económica en los términos del artículo 42 del CCom y el artículo 5.1 de la LIS, y la ordenación del arrendamiento se realiza con medios personales y materiales del grupo, aunque estén centralizados en otras compañías del grupo, debe considerarse cumplido el requisito del empleado a jornada completa del artículo 27.2 de la LIRPF, siempre y cuando se cumpla el criterio decisivo de:
- Que la realidad económico-funcional del grupo de empresas permita constatar que existe una unidad de medios y de actividad a nivel de grupo.
- Y que la sociedad arrendadora esté integrada funcionalmente en esa actividad, es decir, que sirve a la actividad económica del grupo o de las empresas cuyos medios personales le dan soporte, y no que simplemente use sus medios.
Si se cumple lo anterior, las participaciones de la tenedora en la filial son activos afectos y no se computan como no afectos para la regla de proporcionalidad del último párrafo del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP.
Por contra, y como delimitación negativa, se precisa que «la mera pertenencia de la sociedad arrendataria de inmuebles a un grupo de sociedades, cuando la actividad de arrendamiento de inmuebles no se encuentre articulada e integrada de manera funcional con la actividad económica del conjunto de otras empresas del grupo, exige que el cumplimiento de los requisitos de actividad económica previstos en el art. 27.2 LIRPF se verifique aisladamente en sede de la sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles».
