El TS permite a los inter...untamiento

Última revisión
13/11/2025

El TS permite a los interesados solicitar una subsanación de discrepancias catastrales directamente, sin pasar por el ayuntamiento

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 4 min

Materias: fiscal

Fecha: 13/11/2025

La Sala resalta que la Administración, constatada la discrepancia, no tiene margen discrecional alguno, sino que, necesariamente, «iniciará» el procedimiento.

El TS permite a los interesados solicitar una subsanación de discrepancias catastrales directamente, sin pasar por el ayuntamiento


La sentencia del Tribunal Supremo n.º 1263/2025, de 8 de octubre, ECLI: ES:TS:2025:4366, resuelve el recurso de casación interpuesto contra una sentencia del TSJ de Canarias que había la reclamación interpuesta por un propietario al que se le había inadmitido una solicitud de rectificación de datos catastrales de una finca de su titularidad.

El núcleo de la controversia jurídica planteada radica en determinar si el titular de un inmueble puede solicitar directamente a la Administración catastral la subsanación de discrepancias en la descripción catastral del inmueble, aun cuando el artículo 18.1 de la Ley del Catastro Inmobiliario (LCI) indica que el procedimiento se iniciará de oficio; o si, por el contrario, el interesado debía haberse dirigido primero al Ayuntamiento correspondiente para que este realizase la comunicación prevista en el artículo 14 de la LCI . Asimismo, también se planteaba a la Sala si la Administración catastral, cuando entienda improcedente el inicio del procedimiento, debe motivar su decisión; así como la forma y naturaleza del acto en el que ha de manifestar este rechazo y, en particular, si constituye un acto administrativo susceptible de recurso en vía administrativa o judicial.

Con respecto a todo ello, la doctrina que fija el Tribunal Supremo es la siguiente:

  • Los interesados pueden solicitar directamente a la Administración catastral la subsanación de discrepancias en la descripción catastral de un inmueble, aun cuando el artículo 18.1 de la LCI contemple que el procedimiento se iniciará de oficio, no siendo necesario que dicha pretensión se canalice a través del Ayuntamiento donde radique la finca para que este efectúe la comunicación prevista en el artículo 14 de la LCI .
  • Cuando la Administración catastral entienda que no procede la iniciación del procedimiento de subsanación de discrepancias, debe motivar su decisión y comunicárselo al interesado, decisión que debe calificarse como de acto administrativo susceptible de recurso en vía administrativa y judicial.

Para llegar a esta conclusión, nuestro Alto Tribunal parte de uno de los principios que inspira la Ley del Catastro inmobiliario, el principio de calidad catastral, que implica que la incorporación de los inmuebles al catastro inmobiliario debe extenderse a cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad. Para lo cual la ley regula los procedimientos de incorporación catastral, dirigidos a «conseguir la calidad catastral, de forma que el dato catastral esté actualizado y se corresponda con la realidad».

Uno de dichos procedimientos es el procedimiento de subsanación de discrepancias, que se regula en el artículo 18.1 de la LCI . Si bien se indica que este procedimiento «se iniciará de oficio», a juicio de la Sala, la finalidad de la norma impone a la Administración iniciar el procedimiento de subsanación de discrepancias cuando, con base a la información obtenida, se constate o existan serios indicios de falta de concordancia. El legislador no ha querido que el procedimiento de subsanación de discrepancias se inicie mediante solicitud, sino de oficio, concediendo a la Administración un cierto margen para analizar la seriedad de la información. Sin embargo, en la sentencia se destaca que «la Administración, constatada la discrepancia, no tiene margen discrecional alguno, sino que, necesariamente, "iniciará" el procedimiento».

En ese sentido, se enfatiza que no es exigible que el titular acuda previamente al Ayuntamiento, ni que sobre él pese la carga de articular la solicitud a través de la vía municipal, pues ello supondría condenarlo a un «peregrinaje impugnatorio» y trasladaría injustificadamente al administrado la carga de garantizar la calidad del dato catastral.

A su vez, y por lo que se refiere a la decisión de la Administración de no iniciar la subsanación, se recalca que la negativa debe estar motivada y comunicarse formalmente, pues de lo contrario se vulnerarían los principios de sometimiento pleno a la ley y de tutela judicial efectiva. Dicha decisión constituye, en consecuencia, un acto administrativo susceptible de recurso por el interesado. Y es que, no en vano, la comunicación de no iniciar el procedimiento constituye una manifestación de voluntad de la Administración que impide la iniciación y continuación del proceso, con lesión del interés legítimo del propietario, en este caso concurrente, además, con el interés general en que se mantenga la calidad del dato catastral.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.