Última revisión
03/02/2026
El Supremo refuerza que la nocturnidad no puede absorberse

La STS n.º 1223/2025, de 10 de diciembre, ECLI:ES:TS:2025:5705, desestima el recurso de casación interpuesto por la empresa Autotransporte Turístico Español S.A. (ATESA) y confirma la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional n.º 27/2024, de 4 de marzo, que había anulado parcialmente los artículos 37 y 39 del convenio colectivo de empresa por vulnerar el art. 36.2 del Estatuto de los Trabajadores ( ET) sobre retribución específica del trabajo nocturno.
Relevancia: la nocturnidad como retribución específica e inabsorbible
La Sala recuerda y refuerza su doctrina: el plus de nocturnidad es un complemento funcional de puesto de trabajo, no consolidable, que retribuye las horas efectivamente trabajadas en período nocturno, y debe tener una retribución específica conforme al art. 36.2 del ET.
Ello implica que, salvo las dos únicas excepciones legales —que el salario se haya fijado atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, o que se haya acordado su compensación por descansos—, la nocturnidad no puede ser absorbida o compensada sin más por otros pluses (turnos, prolongación de jornada u otros complementos globales) que, de facto, eliminen o diluyan esa retribución específica.
Antecedentes: impugnación parcial del convenio de ATESA
El litigio se originó a raíz de la demanda de impugnación de convenio colectivo presentada por una organización sindical frente al convenio de empresa de ATESA (BOE 27-09-2021), que regula la actividad de alquiler de vehículos sin conductor, con unos 600 trabajadores en toda España.
Se cuestionaban en concreto los artículos 37 (plus de turnos y nocturnidad) y 39 (entregas y recogidas), en la medida en que permitían:
– En el art. 37, que el plus de turnos de 129 euros mensuales "incluyera y compensara el trabajo nocturno", estableciendo que cobrar dicho plus excluía el cobro de nocturnidad, y acotando el plus de nocturnidad a quienes "no se encontraran adscritos al sistema de turnos".
– En el art. 39, que las cuantías por entregas y recogidas de vehículos (11 o 14 euros brutos por media hora de prolongación de jornada, según la franja horaria y otros supuestos) "incluyeran y compensaran tanto las horas extraordinarias como el recargo de nocturnidad", de forma que el cobro del concepto "entrega" excluía el cobro de horas extras y de nocturnidad.
La Audiencia Nacional declaró nulas estas cláusulas por entender que contravenían el art. 36.2 ET, al suprimir en la práctica la retribución específica por trabajo nocturno. La empresa recurrió en casación, alegando una interpretación distinta del precepto legal y defendiendo la validez de una retribución global que absorbiera la nocturnidad.
Fundamentos: el art. 36.2 del ET impide vaciar la retribución específica
El Tribunal Supremo centra el debate en determinar si la configuración convencional de los pluses de turnos y de entregas/recogidas vulnera el mandato del art. 36.2 ET, que dispone:
«El trabajo nocturno tendrá una retribución específica que se determinará en la negociación colectiva, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos».
Tras recordar su jurisprudencia consolidada (entre otras, la STS, rec. 3755/2011, de 18 de junio de 2012, ECLI:ES:TS:2012:4658, y resoluciones anteriores de 1997, 2004 y 2011), la Sala subraya varios puntos clave:
1. Distinción entre trabajo nocturno y trabajador nocturno. El art. 36 del ET distingue entre el trabajo nocturno (horas trabajadas entre las 22:00 y las 06:00) y la condición de trabajador nocturno. La retribución específica se anuda al trabajo realizado en horas nocturnas, no a la mera calificación del trabajador como nocturno.
2. Naturaleza del plus de nocturnidad. El plus de nocturnidad es un complemento funcional de puesto de trabajo, no consolidable, que retribuye las horas trabajadas en el período nocturno. No remunera una jornada completa, sino las horas concretas en ese tramo horario.
3. Alcance del mandato de retribución específica. La retribución específica tiene carácter de derecho necesario, sólo dispensable cuando:
– el salario se haya fijado expresamente atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, o
– se haya pactado una compensación por descansos.
Fuera de esos supuestos, la nocturnidad no puede quedar neutralizada ni absorbida por otros pluses que no garanticen una retribución adicional al trabajo diurno.
4. Contradicción de los arts. 37 y 39 del convenio con el art. 36.2 del ET. A partir de una interpretación literal y sistemática de las cláusulas cuestionadas, el Supremo concluye que:
– El art. 37 fija un plus de turnos que, al declarar que "incluye y compensa el trabajo nocturno" y que su percepción excluye el plus de nocturnidad, vacía de contenido la retribución específica de las horas nocturnas para quienes trabajan a turnos.
– El art. 39 retribuye la prolongación de jornada (entregas y recogidas) con cuantías fijas por tiempo adicional, "sea nocturno o no", y añade que esos importes "incluyen y compensan" tanto las horas extraordinarias como el recargo de nocturnidad, de forma que no existe un plus diferenciado por nocturnidad.
El convenio, por tanto, margina una retribución específica de las horas trabajadas en periodo nocturno y no se sitúa en ninguno de los dos supuestos excepcionales que permitirían dejar sin efecto el plus de nocturnidad. No se trata de un trabajo nocturno por naturaleza, ni se ha acreditado la compensación por descansos.
La Sala destaca, además, que la retribución específica por nocturnidad ha de ser adicional y no meramente diferente a la del trabajo diurno, exigiendo una remuneración superior en cierta medida a la fijada para las mismas horas en horario diurno.
Confirmación de la nulidad parcial del convenio y efectos
Sobre esta base, el Tribunal Supremo considera que la interpretación de la Audiencia Nacional se ajusta a las reglas de hermenéutica de las normas y de los contratos (arts. 3 y 1281 y ss . CC) y a su propia jurisprudencia sobre interpretación de convenios colectivos. En consecuencia:
– Desestima el recurso de casación de la empresa ATESA.
– Confirma íntegramente la sentencia de la Audiencia Nacional, que declaraba la nulidad de:
• El párrafo del art. 37 que afirmaba que el plus de turnos "incluye y compensa el trabajo nocturno" y que su percepción excluye el cobro de nocturnidad.
• La expresión "no encontrándose adscrito al sistema de turnos" del mismo precepto, que limitaba el plus de nocturnidad sólo a quienes no trabajaban a turnos.
• Los términos del art. 39 que indicaban que el abono de las entregas y recogidas incluía y compensaba "tanto" las horas extras "como el recargo de nocturnidad", así como la referencia final a la exclusión del cobro de nocturnidad.
No se hace imposición de costas y se decreta la pérdida del depósito para recurrir.
Impacto práctico: límites a la compensación de la nocturnidad
La resolución refuerza un criterio de gran relevancia para la negociación colectiva y la redacción de convenios:
– La nocturnidad del art. 36.2 del ET debe ser retribuida de forma específica y diferenciada, ligada a las horas trabajadas entre las 22:00 y las 06:00.
– No cabe configurar pluses de turnos, de prolongación de jornada u otros complementos globales que, en la práctica, supriman o absorban esa retribución específica, salvo que se trate de trabajos nocturnos por naturaleza o exista un pacto de compensación por descansos claramente establecido.
Para empresas, asesores y sindicatos, la sentencia actúa como aviso: las cláusulas que pretendan incluir "de forma global" la nocturnidad dentro de otros pluses, o que condicionen su abono de manera que dejen sin protección a quienes efectivamente prestan servicios en horario nocturno, corren un alto riesgo de ser declaradas nulas por ilegalidad en un procedimiento de impugnación de convenio colectivo.
