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Última revisión
11/07/2023

El TS reitera que un correo electrónico tiene naturaleza jurídica de prueba documental a efectos de revisión de los hechos probados en suplicación

Tiempo de lectura: 3 min

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Materias: laboral

Fecha: 11/07/2023

El TS recuerda la naturaleza documental a los correos electrónicos, sin perjuicio de que deban aplicarse los criterios ordinarios de valoración de esa clase de prueba.

El TS reitera que un correo electrónico tiene naturaleza jurídica de prueba documental a efectos de revisión de los hechos probados en suplicación
El TS reitera que un correo electrónico tiene naturaleza jurídica de prueba documental a efectos de revisión de los hechos probados en suplicación

 

La reciente STS n.º 330/2023, de 9 de mayo de 2023, ECLI: ES:TS:2023:2435, analiza si un correo electrónico tiene naturaleza jurídica de prueba documental a efectos de revisión de los hechos probados en trámite de suplicación.

Siguiendo lo establecido en la STS n.º 706/2020, de 23 de julio, ECLI:ES:TS:2020:2925, el alto tribnal entiende que «El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo. En consecuencia, debemos atribuir la naturaleza de prueba documental a los citados correos electrónicos obrantes a los folios 730, 731 y 505 de las actuaciones. Ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia».

Criterio que aplica y reitera la STS n.º 325/2022, de 6 de abril, ECLI:ES:TS:2022:1469: «Es cierto que la Sala ha aceptado un concepto amplio de prueba documental, partiendo de la base de que hay que distinguir entre medios de prueba y fuentes de prueba. Medios de prueba son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior; mientras que la fuente de prueba se refiere a la fuente de información del mundo exterior que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba. Las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba son ilimitadas, pero los medios de prueba únicamente pueden ser los regulados en la LEC».

Los fallos citados, recuerda la Sala de lo Social, ya han atribuido naturaleza documental a los correos electrónicos, sin perjuicio de que deban aplicarse, lógicamente, los criterios ordinarios de valoración de esa clase de prueba para decidir finalmente si acreditan adecuadamente los hechos que sostiene la parte, y, en su caso, un manifiesto error de apreciación del órgano judicial de instancia que pudiere justificar la revisión de los hechos probados conforme con las reglas habituales a tal efecto.

Utilización del correo electrónico como prueba.

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