El TS se pronuncia sobre la competencia para liquidar el IP si la residencia hab... el domicilio fiscal
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Última revisión
23/05/2024

El TS se pronuncia sobre la competencia para liquidar el IP si la residencia habitual no coincide con el domicilio fiscal

Tiempo de lectura: 3 min

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Materias: fiscal

Fecha: 23/05/2024

La competencia de una C.A. para liquidar el IP depende de la correcta identificación del punto de conexión (residencia habitual), sin que sea exigible una previa modificación del domicilio fiscal conforme a los arts. 148 y ss. del RGAT.

El TS se pronuncia sobre la competencia para liquidar el IP si la residencia habitual no coincide con el domicilio fiscal
El TS se pronuncia sobre la competencia para liquidar el IP si la residencia habitual no coincide con el domicilio fiscal


La sentencia del Tribunal Supremo n.º 632/2024, de 15 de abril, ECLI:ES:TS:2024:2013, se plantea si, en supuestos en los que el domicilio declarado por el obligado tributario no coincide con su domicilio habitual, la competencia de una comunidad autónoma para liquidar el Impuesto de Patrimonio (IP) depende solo de la correcta identificación del punto de conexión (lugar de la residencia habitual) o, por el contrario, si es exigible una previa modificación del domicilio fiscal a través del procedimiento de comprobación de domicilio fiscal de los artículos 148 y siguientes del RGAT

Como punto de partida, resulta incontrovertido que el punto de conexión a efectos del IP es el de la residencia habitual, por resultar así del artículo 31.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, que establece que «se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a aquellos sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en dicho territorio». 

En ese sentido, la Sala resalta que el concepto de residencia habitual es una cuestión fáctica, existente con independencia del lugar en que el contribuyente tenga formalmente señalado como domicilio fiscal. Se refiere al lugar donde una persona vive de manera regular, es decir, donde se establece su residencia principal; y para su determinación se tienen en cuenta diversos factores (como, por ejemplo, la permanencia en el lugar, el tiempo que se pasa en él o la existencia de vínculos familiares, laborales o económicos, etc.). Por el contrario, el domicilio fiscal es el lugar en el que una persona es considerada residente a efectos fiscales, en el que la Administración tributaria puede comunicarse con el contribuyente. Así las cosas, el domicilio fiscal no tiene por qué coincidir necesariamente con el domicilio habitual o lugar de residencia habitual del contribuyente.

En el supuesto de hecho planteado las distintas Administraciones tributarias afectadas estaban de acuerdo en que la residencia habitual del contribuyente se situaba en Andalucía. Por ello, a juicio del Tribunal Supremo, «no resultaba necesario que la Administración que gestiona el impuesto tuviera que tramitar, con carácter previo al ejercicio de su competencia, un procedimiento de modificación del domicilio fiscal, cuando lo determinante es el punto de conexión y no el domicilio fiscal que, como hemos visto, puede no coincidir». De modo que establece que, una vez producido el cambio de punto de conexión, como aquí ha acontecido, surtirá efectos, sin que se exija una modificación previa del domicilio fiscal. En cuyo sentido la sentencia añade, asimismo, que «no puede justificarse la necesidad de tramitar un procedimiento previo de modificación del domicilio fiscal, en que dicha condición, impuesta a la Administración, supone una garantía para el obligado tributario que las Comunidades Autónomas han de respetar, pues es obvio que el obligado tributario podrá alegar sobre la efectiva realidad del cambio del punto de conexión, tanto en relación con las actas -en este caso de disconformidad- incoadas por la Administración, como en la posterior vía de revisión económico administrativa y jurisdiccional».

En su consecuencia, la Sala fija como criterio interpretativo que la competencia de una comunidad autónoma para liquidar el IP depende de la correcta identificación del punto de conexión (lugar de la residencia habitual del obligado tributario), sin que resulte exigible una previa modificación del domicilio fiscal por la vía del procedimiento de comprobación de domicilio fiscal de los artículos 148 y siguientes del RGAT


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