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Última revisión
04/04/2023

El TS reconoce, excepcionalmente, la admisión de apelación sin traslado

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Materias: civil

Fecha: 04/04/2023

El Tribunal Supremo ha resuelto el caso de la posibilidad de subsanar la falta de traslado de copias a las demás partes en la interposición de un recurso de apelación. Para ello, parte de la interpretación del art. 276.1 y 277 de la LEC, según la cual no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas. A pesar de lo señalado por la jurisprudencia, en el caso concreto sí le habían dado traslado a la parte que presentaba interés en el recurso de apelación, el Tribunal Supremo concluye que el recurso de apelación debe ser admitido.

El TS reconoce, excepcionalmente, la admisión de apelación sin traslado

 

El Tribunal Supremo en sentencia n.º 386/2023, de 21 de marzo, ECLI:ES:TS:2023:936 se ha pronunciado sobre la posibilidad de subsanar la falta de traslado de copias a las demás partes en la interposición de un recurso de apelación. En el caso concreto la parte apelante interpuso recurso de apelación el último día del plazo, solicitando su traslado a las partes personadas para trámite de oposición. Por medio de diligencia de ordenación se acordó unir a los autos el escrito por el que se solicitó se tuviera por interpuesto recurso de apelación, señalándose en la misma que no constando haberse realizado el preceptivo traslado de copias a la representación de las demás partes se otorgaba al apelante de cinco días para que subsanase dicha omisión. Las demás partes, impugnaron dicha diligencia la entender que este defecto no resultaba subsanable, finalmente la audiencia provincial entendió que este defecto no era subsanable por lo que el recurso de apelación debía inadmitirse.

Para resolver dicha cuestión, la parte apelante, se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo con base en dos motivos: por vulneración del art. 231 de la LEC al amparo de lo señalado en el art. 469.1.3º de la LEC y con fundamento en el art. 469.1.4º por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Para la resolución el Alto Tribunal parte del art. 276.1 de la LEC que señala:

«1. Cuando las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que presente al tribunal».

A esto le añade el art. 277 de la LEC que  no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado estos preceptos en el auto, rec. 55/2016, de 21 de septiembre, ECLI:ES:TS:2016:8344A que señala:

«(...) Por ello, no podría subsanarse dicha omisión, al no restar día alguno del plazo concedido, al haberse agotado el mismo y sin que pueda entenderse como un formalismo exacerbado, atendiendo al principio de improrrogabilidad de los plazos establecidos por el legislador ( art. 134 LEC ) que rige, con carácter general, en nuestro sistema procesal, y que determina que éstos, fuera de los casos de fuerza mayor que impida cumplirlos -apreciada, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, por el Tribunal-, no puedan interrumpirse ni demorarse, produciéndose la preclusión y subsiguiente pérdida de realizar el acto de que se trate una vez transcurran aquéllos, según resulta de lo establecido en el art. 136 LEC . Y sin que ello cause indefensión a la parte recurrente ni menoscabe su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial acerca de que resulta extemporánea la llegada fuera de plazo de un escrito de parte presentado en tiempo pero en otro órgano judicial distinto del competente ( SSTC 117/99 , 260/2000 , 41/2001 y 90/2002 ; AATC 134/97 , 80/99 , 137/99 y 182/99 ) y que no existe vulneración de tal derecho cuando la falta de respuesta en el fondo se deba a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan ( SSTC 112/93 , 364/93 , 158/94 , 262/94 , 18/96 y 137/96 ), siendo igualmente doctrina constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios es una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86 , 93/93 y 37/95 entre otras), por lo que esta sala - que es la titular de la última palabra en materia de acceso a los recursos extraordinarios- al controlar la recurribilidad y la interposición debe atender, en todo caso, a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes, sean o no coincidentes con los expuestos por el tribunal "a quo" al denegar la interposición».

Sin embargo, en el caso concreto sí le habían dado traslado a la parte que presentaba interés en el recurso de apelación, mientras que las demás partes no se ven afectadas por el mismo. teniendo en cuenta este punto el Alto Tribunal sostiene:

«En la tesitura expuesta, consideramos que atenta al principio de proporcionalidad exigible en la aplicación del art. 24.1 de la CE, considerar inadmisible la sustanciación de un recurso de apelación, por la circunstancia de que se haya omitido el traslado de las copias a las otras partes personadas, que carecen de interés jurídico en el resultado del recurso, las cuales, a su vez, no han hecho valer sus derechos mediante el oportuno recurso de apelación por infracción procesal contra el auto del juzgado que reputó subsanable el defecto del traslado de copias».

Por tanto, concluye el Tribunal Supremo, que el recurso de apelación debe ser admitido, sin que ello suponga revisar la doctrina del Alto Tribunal, sino efectuar una valoración de las concretas circunstancias concurrentes por lo que se aparta del criterio general por la excepcionalidades de sus específicas connotaciones.

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