El TSJ de Castilla y León...ciplinario

Última revisión
25/06/2026

El TSJ de Castilla y León califica como accidente de trabajo el suicidio de un empleado derivado de un conflicto disciplinario

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Materias: laboral

Fecha: 25/06/2026

El TSJ de Castilla y León confirma que un suicidio puede calificarse como accidente de trabajo si el deterioro psíquico guarda conexión causal relevante con el trabajo.

El TSJ de Castilla y León califica como accidente de trabajo el suicidio de un empleado derivado de un conflicto disciplinario

La STSJ de Castilla y León, rec. 2535/2024, de 13 de abril de 2026m ECLI:ES:TSJCL:2026:1340, ha confirmado que la pensión de viudedad causada por el fallecimiento por suicidio de un trabajador deriva de contingencia profesional por accidente de trabajo y no de contingencia común, al apreciar una situación de ocasionalidad relevante cuando el grave deterioro psíquico que desembocó en la autolisis tuvo su origen en hechos directamente conectados con la prestación de servicios, en concreto, en la apertura de diligencias penales y en la adopción de medidas laborales y disciplinarias derivadas de un presunto ilícito penal cometido en el ámbito funcional del trabajo.

La importancia del fallo radica en que la Sala rechaza una exclusión automática del suicidio del concepto de accidente laboral. El tribunal parte de que lo decisivo no es la aparente voluntariedad del acto autolítico, sino si existe una conexión causal suficiente entre el trabajo y el deterioro psíquico que desemboca en la muerte. Esa línea enlaza con la jurisprudencia social ya consolidada sobre el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS), que admite la calificación profesional cuando el suicidio viene precedido de un trastorno mental o de una situación de estrés conectados con la actividad laboral.

En los antecedentes del caso enjuiciado, el fallecimiento no se produjo en tiempo ni lugar de trabajo, sino en el domicilio del trabajador. Aun así, la sentencia considera acreditado que, a partir de mayo de 2022, se produjo un agravamiento progresivo y cualitativo del cuadro depresivo tras varios hechos ligados a su prestación de servicios: la denuncia de un particular, la detención en el puesto de trabajo, la incoación de diligencias penales y la suspensión de empleo y sueldo. La resolución también destaca que existían antecedentes depresivos previos, pero controlados y compatibles durante años con el desempeño ordinario del trabajo.

La Sala otorga especial relevancia a la evolución clínica derivada de las asistencias de urgencia y al seguimiento psicológico, del que resultaba que el trabajador atribuía el empeoramiento de su estado mental al conflicto surgido en el ámbito laboral y a las consecuencias profesionales y personales derivadas de ese episodio. Sobre esa base, el tribunal concluye que el trastorno psíquico que precede al suicidio no puede explicarse únicamente por la patología previa, sino por su agravación en conexión directa con acontecimientos laborales concretos.

No opera la presunción del artículo 156.3 de la LGSS, pero sí la ocasionalidad relevante

La sentencia rechaza expresamente la aplicación de la presunción de laboralidad del artículo 156.3 de la LGSS, ya que la muerte no ocurrió en tiempo y lugar de trabajo. Sin embargo, acude a la teoría de la ocasionalidad relevante, que exige que el trabajo o las actividades normales de la vida laboral hayan sido condición sine qua non para que se produjera el resultado. No basta, por tanto, una vinculación remota o meramente contextual: la conexión con el trabajo ha de ser jurídicamente significativa.

Precisamente en esa clave, la Sala formula el núcleo doctrinal del fallo al afirmar que concurre la referida ocasionalidad relevante porque el origen último del grave deterioro mental que culminó en el suicidio se encuentra en una actividad directamente relacionada con la prestación de servicios para el Ayuntamiento. El trabajo no tiene que ser la causa exclusiva del desenlace, pero sí un factor causal jurídicamente relevante en la descompensación psíquica desencadenante.

La ilicitud de la conducta previa no rompe por sí sola el nexo causal

Uno de los argumentos de las entidades recurrentes era que el origen de la ideación del suicidio no estaba en el trabajo, sino en la conducta personal del trabajador y en las consecuencias derivadas de unos hechos que dieron lugar a diligencias penales. La Sala no acoge ese planteamiento. Subraya, por un lado, que no existía una resolución penal firme que declarase dolosamente delictivos los hechos imputados y, por otro, que los episodios que precipitaron la agravación del trastorno se produjeron precisamente en el marco funcional de las tareas que venía desempeñando. Por ello, la eventual irregularidad previa no basta, por sí sola, para romper el nexo causal laboral.

Consecuencia práctica: viudedad derivada de accidente de trabajo

Como efecto del pronunciamiento, la Sala confirma que la pensión de viudedad deriva de accidente de trabajo con las consecuencias prestacionales inherentes, incluida la asunción de las prestaciones correspondientes por la mutua en los términos fijados en la instancia.

La resolución refuerza así una doctrina de indudable trascendencia práctica: en materia de suicidio, la calificación como accidente de trabajo exige un examen casuístico del nexo entre trabajo, deterioro psíquico y resultado lesivo, sin automatismos excluyentes por el mero carácter intencional del acto ni por el hecho de que el fallecimiento se produzca fuera del centro de trabajo.

El suicidio como accidente de trabajo

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