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Última revisión
13/05/2026

El TSJ de Extremadura niega la extinción indemnizada por incumplimiento del descanso mínimo entre jornadas

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Materias: laboral

Fecha: 13/05/2026

El TSJ de Extremadura niega la extinción indemnizada del contrato por no respetarse las 12 horas entre jornadas al no apreciar gravedad bastante.

El TSJ de Extremadura niega la extinción indemnizada por incumplimiento del descanso mínimo entre jornadas

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en su STSJE n.º 237/2026, de 18 de marzo de 2026, ECLI:ES:TSJEXT:2026:399, estima el recurso de suplicación de la empresa y revoca la resolución de instancia que había declarado la extinción indemnizada del contrato al amparo del art. 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.

La relevancia del fallo radica en que la Sala recuerda que no todo incumplimiento empresarial en materia de jornada y descanso permite, por sí solo, resolver el contrato con derecho a indemnización. Para acudir al art. 50 ET, el incumplimiento debe ser grave y culpable en el caso concreto, de modo que justifique una medida tan intensa como la extinción indemnizada de la relación laboral.

Qué había resuelto el juzgado

La trabajadora solicitó la resolución del contrato por voluntad del trabajador por incumplimiento grave empresarial. El juzgado de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró extinguida la relación laboral, condenando al abono de 40.169,85 euros en concepto de indemnización. Además, mantuvo una condena por 1.357,95 euros por horas extraordinarias, pronunciamiento que no fue objeto del recurso.

La razón principal de la extinción apreciada en instancia fue que, según los registros horarios valorados, no se respetaba de forma habitual el descanso mínimo de 12 horas entre jornadas, quedando normalmente en torno a 10 horas entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente.

Antecedentes del caso

La trabajadora prestaba servicios en una actividad de comedor y cafetería subrogada a una nueva adjudicataria desde el 1 de junio de 2023. Su salario bruto mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, era de 1.696,99 euros. Consta también que se encontraba en incapacidad temporal desde junio de 2024.

Antes de promover la acción de extinción contractual, la trabajadora había presentado en octubre de 2024 una papeleta de conciliación por diferencias salariales, promoción económica, horas extraordinarias y ropa de trabajo. La empresa abonó posteriormente parte de esas cantidades. En este litigio, la reclamación de cantidad fue estimada solo en parte en relación con las horas extraordinarias.

Qué doctrina aplica el TSJ

La Sala recuerda que el art. 50.1.c) ET exige un incumplimiento grave de las obligaciones empresariales y conecta esa exigencia con la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de que concurra también una culpabilidad suficiente. Esto implica que el incumplimiento debe afectar a aspectos esenciales de la relación laboral y revelar una conducta obstativa o una pasividad empresarial relevante.

Además, el tribunal subraya que la mera existencia de una infracción laboral, incluso si puede encajar en el art. 7.5 de la LISOS, no determina automáticamente la procedencia de la acción resolutoria del art. 50 ET.

Por qué no aprecia gravedad bastante en este caso

El TSJ parte de que el incumplimiento del descanso entre jornadas sí existió y que vulneraba el art. 34.3 del ET y el art. 11 del Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Badajoz. Sin embargo, entiende que, en las circunstancias del caso, no alcanza la entidad necesaria para justificar la extinción indemnizada.

La Sala parte de los hechos probados y, con ellos, revisa si se dan los requisitos de gravedad y culpabilidad:

a) Sobre el incumplimiento acreditado

  • Lo único que se considera efectivamente probado y tomado en cuenta es que no se respetaba el descanso mínimo de 12 horas entre jornadas (de martes a viernes, normalmente había unas 10 horas entre una jornada y la siguiente).
  • Reconoce que este horario infringe el art. 34.3 del ET y el art. 11 del Convenio de Hostelería de Badajoz.

b) Circunstancias que, según la Sala, rebajan la gravedad a efectos del art. 50 ET

La Sala enumera varias circunstancias para concluir que ese incumplimiento, aunque real e infractor, no alcanza la entidad suficiente para justificar la extinción indemnizada:

  • Duración de la relación con el nuevo empleador: solo hay relación con el empresario recurrente desde el 1/06/2023 hasta la IT del 30/06/2024 (unos 13 meses), frente a una relación muy larga previa con las adjudicatarias anteriores desde 2003. No se acredita que en la subrogación se hubieran empeorado sus condiciones, ni que la jornada fuera distinta a la que ya tenía.
  • Inactividad reclamatoria de la trabajadora respecto al descanso entre jornadas:

    • La trabajadora entra en IT el 30/06/2024.
    • En octubre de 2024 presenta papeleta de conciliación pero solo por diferencias salariales, promoción económica, horas extra y ropa de trabajo, sin alegar el tema del descanso entre jornadas.
    • La empresa paga parte de lo reclamado en noviembre de 2024.
    • La demanda de resolución de contrato no se presenta hasta mayo/junio de 2025, casi un año después del inicio de la IT y sin que conste ningún requerimiento previo a la empresa sobre el incumplimiento del descanso.
      Para la Sala, esta pasividad prolongada de la trabajadora hace difícil apreciar que el incumplimiento fuera vivido como grave y determinante de la continuación o no de la relación.
  • Compensación con vacaciones: el propio Juzgado de instancia declara que la trabajadora disfrutó de más días de vacaciones de los previstos en convenio y que no cabe compensar esas vacaciones de más con las horas extraordinarias, motivo por el que condena a abonarle 1.357,95 € en horas extra.

    La Sala toma este dato (más vacaciones de las debidas) como un elemento más que, en la “economía global” de la relación, mitiga la entidad del incumplimiento del descanso diario, al estar compensado en parte por un mayor descanso en forma de vacaciones.
  • Ausencia de nexo probado con la salud: no se acredita ningún hecho probado que vincule la reducción del descanso diario con el origen de la incapacidad temporal de la trabajadora iniciada el 30/06/2024. Al no existir esa conexión fáctica en la sentencia, no se puede agravar el incumplimiento por esta vía.
  • Otros incumplimientos alegados pero no acreditados o sin gravedad suficiente: la demanda construye un relato con múltiples incumplimientos (pluses, ropa de trabajo, retrasos en nóminas, reconocimiento médico, acoso, etc.), pero la sentencia de instancia los va descartando uno a uno por falta de acreditación, o falta de gravedad suficiente. El TSJ resalta que, en realidad, el único incumplimiento que queda como base de la resolución es el de descanso entre jornadas.

Fallo y efecto práctico

Con estos elementos, la Sala concluye que el incumplimiento acreditado no reúne en este supuesto concreto los requisitos jurisprudenciales de gravedad y culpabilidad exigidos para la aplicación del art. 50.1.c) del ET. Por ello, estima el recurso de suplicación, revoca la sentencia recurrida y desestima la demanda de resolución de contrato, absolviendo a la empresa de esa pretensión y sin imposición de costas.

  • El Tribunal reconoce que el empresario incumple normas sobre jornada y descanso, pero subraya que eso, por sí solo, no equivale automáticamente a un incumplimiento grave y culpable a efectos del art. 50.1.c) del ET.
  • Considera que, en este caso concreto, y con las circunstancias descritas (duración de la relación con el nuevo empleador, pasividad de la trabajadora, compensación con vacaciones, ausencia de prueba de daño a la salud, descarte del resto de incumplimientos alegados), no se cumplen los criterios jurisprudenciales de gravedad y culpabilidad necesarios para justificar la extinción indemnizada.
  • Por ello, estima el recurso de suplicación del empresario, revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda de resolución de contrato, absolviendo al empresario de esa pretensió

La sentencia refuerza la idea de que las infracciones sobre jornada y descanso pueden generar consecuencias laborales o sancionadoras, pero no bastan por sí mismas para extinguir indemnizadamente el contrato si no se acredita, además, una gravedad y culpabilidad suficientes en atención a las circunstancias del caso.

Tiempo de descanso intrajornada.

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