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Última revisión
22/01/2026

El TSJ de La Rioja permite computar convivencia previa al divorcio para pensión de viudedad

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Materias: laboral

Fecha: 22/01/2026

El TSJ analiza si el tiempo de convivencia como pareja de hecho puede computarse a efectos del requisito temporal exigido para acceder a la pensión de viudedad, aun cuando durante parte de ese periodo uno de los miembros de la pareja estuviera formalmente casado pero separado judicialmente.

El TSJ de La Rioja permite computar convivencia previa al divorcio para pensión de viudedad

La STSJ La Rioja, rec. 134/2025, de 14 de octubre,  ECLI:ES:TSJLR:2025:367, ha reconocido el derecho a percibir pensión de viudedad a una mujer inscrita como pareja de hecho del causante, después de computar en su favor el periodo de convivencia mantenido con anterioridad a la obtención del divorcio respecto de su anterior matrimonio. 

Esta sentencia viene a reforzar una línea interpretativa favorable a quienes, tras separar de hecho o judicialmente su matrimonio, inician una nueva relación estable de pareja de hecho y construyen una convivencia prolongada y notoria, aunque la disolución formal del matrimonio llegue posteriormente. Se prioriza así la realidad social y material de la convivencia, en sintonía con una visión flexible y humanizadora de la protección social, en línea con la doctrina del Tribunal Supremo que privilegia la finalidad protectora de la pensión de viudedad.

Hechos clave: convivencia y requisitos formales

El caso parte de la demanda presentada por Dª Elisabeth, quien solicitaba la pensión de viudedad tras el fallecimiento de su pareja, D. Ángel Daniel, el 16 de febrero de 2024. A pesar de llevar años conviviendo con el causante y estar inscritos como pareja de hecho dos años antes incluso de su divorcio (formalizado en julio de 2022), el INSS denegó la prestación argumentando que la solicitante mantenía aún vínculo matrimonial durante parte del periodo de convivencia, contraviniendo, a juicio del organismo de la Seguridad Social, lo dispuesto en el artículo 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS) .

La demandante defendía, por el contrario, que había mantenido una convivencia estable y notoria —more uxorio— con el causante por el periodo requerido por la ley, incluso antes de la disolución formal de su matrimonio previo, ya que la separación judicial había cesado toda convivencia conyugal anterior. Asimismo, la inscripción en el registro de parejas de hecho se produjo en enero de 2020, cuando aún no se había producido el divorcio, pero sí existía separación jurídica desde el año 2000.

Claves jurídicas del litigio

La discusión principal giraba sobre si el tiempo de convivencia como pareja de hecho puede computarse a efectos del requisito temporal exigido para acceder a la pensión de viudedad (cinco años de convivencia), aun cuando durante parte de ese periodo uno de los miembros de la pareja estuviera formalmente casado pero separado judicialmente. La administración defendía una interpretación estricta, apoyándose en doctrina del Tribunal Supremo que exige que la convivencia para el cómputo de plazos sea entre personas jurídicamente «libres» para contraer matrimonio.

Por su parte, tanto el Juzgado de lo Social como la mayoría de la Sala Social del TSJ de La Rioja entendieron que lo determinante es que, en el momento del fallecimiento, la interesada ya no mantenía vínculo matrimonial previo, y que la convivencia acreditada durante al menos cinco años debe ser el elemento esencial, pudiendo computarse desde la separación judicial, aunque el divorcio llegara con posterioridad.

Argumentos de la Sala y jurisprudencia aplicada

La sentencia argumenta que el legislador, al regular el acceso a la pensión de viudedad de las parejas de hecho (arts. 219 y 221 LGSS) , exige que los convivientes no tengan vínculo matrimonial con otra persona únicamente en el momento del fallecimiento, y no durante todo el periodo de convivencia requerido. Añade que la separación judicial produce, conforme al art. 83 del Código Civil, el cese de la convivencia conyugal, permitiendo la existencia compatible de una nueva convivencia more uxorio.

El fallo destaca la doctrina del Tribunal Supremo, que admite la flexibilidad necesaria para interpretar la norma en favor de una protección efectiva en materia de Seguridad Social, y cita resoluciones similares de los TSJ de Galicia, Cantabria y Cataluña, en las que se ha valorado como suficiente que en el momento del fallecimiento subsistiera una pareja de hecho válida y la convivencia exigida por la ley, aun cuando en algún momento previo subsistiera formalmente un matrimonio anterior disuelto posteriormente por divorcio.

Voto particular y postura disidente

Cabe señalar que la resolución contiene un voto particular del magistrado D. Carlos González González, quien mantiene la visión estricta de que los plazos exigidos por la ley sólo pueden computarse desde el momento en que ambos convivientes están jurídicamente habilitados para contraer matrimonio, esto es, desde la disolución efectiva del vínculo matrimonial anterior. Para el magistrado, cualquier otra interpretación vulneraría el principio de seguridad jurídica e igualdad de aplicación de la ley, introduciendo diferencias sin base objetiva suficiente entre los distintos supuestos de acceso a la pensión de viudedad.

Con este fallo, el TSJ de La Rioja reconoce pensiones de viudedad a parejas de hecho, abriendo la puerta para que la convivencia previa a la disolución matrimonial compute a efectos del requisito temporal, siempre que, al momento del fallecimiento, los miembros de la pareja estuvieran ya libres de impedimentos matrimoniales. 

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