El TSJM rechaza considerar la ansiedad de una trabajadora como contingencia profesional
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Última revisión
01/12/2023

El TSJM rechaza considerar la ansiedad de una trabajadora como contingencia profesional

Tiempo de lectura: 4 min

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Materias: laboral

Fecha: 01/12/2023

El TSJ de Madrid ha rechazado el recurso de una trabajadora para que su incapacidad temporal debido a un cuadro ansioso depresivo producto del acoso laboral se considerase como contingencia profesional. La sentencia explica que no se puede demostrar que esté relacionado con los problemas en la oficina. 

El TSJM rechaza considerar la ansiedad de una trabajadora como contingencia profesional
El TSJM rechaza considerar la ansiedad de una trabajadora como contingencia profesional

En el caso analizado, la STSJ de Madrid, rec. 310/2023, de 3 de noviembre de 2023, ECLI:ES:TSJM:2023:11770, entendió —a pesar de que se mencionara un trastorno ansioso-depresivo— que la situación psíquica de la trabajadora no se relaciona con una situación de acoso laboral debido a que no se acreditó un nexo causal entre la lesión y el trabajo realizado.

La Ley General de la Seguridad Social (LGSS) contempla tres conceptos diferentes de enfermedad:

- Enfermedad común (art. 158.2 de la LGSS): «Se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidente de trabajo (y de enfermedad del trabajo, habría que añadir, dada su consideración como accidente de trabajo) ni de enfermedad profesional».

- Enfermedad profesional (art. 157 de la LGSS): «Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional».

- Enfermedad del trabajo [art. 156.2.e) de la LGSS]: «Tienen la consideración de accidentes de trabajo las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo».

A estos efectos, la enfermedad actúa como agente lesivo que origina un detrimento corporal que se manifiesta de forma lenta, progresiva, larvada, latente y disimulada a través de un proceso patológico. En ello se diferencia del accidente de trabajo típico en que el evento dañoso causado por la acción de la lesión se produce de forma súbita.

En el caso analizado, siguiendo los criterios de la sentencia recurrida, el TSJ entiende —a pesar de que en todos los informes aportados por la demandante se mencione el trastorno ansioso depresivo — que la situación psíquica de la trabajadora no se relaciona con una situación de acoso laboral. En concreto, la sentencia tienen en cuenta:

- No existe demanda alguna por acoso laboral.

- No consta ningún expediente en la empresa ni que esta haya contravenido el protocolo establecido. 

- El trastorno ansioso depresivo que ocasiona la baja de no se encuentra en el cuadro de enfermedades profesionales del RD 1299/06, de 10 de noviembre, ni tampoco en el accidente de trabajo, «(...) pues para ello habría de encajar en el único supuesto que establece el art. 115 LGSS vigente al tiempo de los hechos en el que podría subsumirse, que es el previsto en el art. 115. 2, e) "Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo"».

- No cabe inferir que la IT y el estado psíquico tuviera su origen exclusivo en una situación de acoso laboral.

- La prueba practicada no acredita la relación causal entre la lesión consistente en «Trastorno Ansioso Depresivo» y el trabajo realizado por la recurrente. 

Por otra parte, la perito de la trabajadora depuso en el acto del juicio que la demandante «padece un cuadro ansioso depresivo, no quiere ir al trabajo no puede dormir siente sus capacidades no son adecuadas para ir a trabajar»sin poder determinar que el origen o nexo causal se situara en una situación de acoso laboral.

El TSJ, partiendo de la dificultad de acreditar la existencia de un nexo de causalidad entre el trabajo y la enfermedad que padece la trabajadora, al tratarse de una patología de carácter psicológico, entiende que «(...) la situación de incapacidad por esta dolencia se ha repetido, lo que permite apreciar la existencia de cierta predisposición a padecer este tipo de patologías. Esta realidad se deduce del contenido de una serie de informes que obran en el expediente, en particular, en el informe para la determinación de contingencia de 8 de abril de 2020 (folio 35 vuelto) en el que aparece que desde los 19 años, con carácter previo a trabajar en la empresa demandada, padecía episodios y alucinaciones hipnopómpicas no visuales, que se desplomó en la calle y que padecía un síndrome de fatiga crónica».

Mobbing o acoso moral en la prevención de riesgos laborales.

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