El TSXG avala el cobro de...n criterio

Última revisión
26/03/2025

El TSXG avala el cobro del IAJD en transmisiones de farmacias anteriores a las SSTS que fijaron criterio

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Materias: fiscal

Fecha: 26/03/2025

Quienes adquirieron oficinas de farmacia antes de que se publicasen las primeras SSTS no se veían sometidos a procedimientos de regularización, pese a declarar las operaciones como no sujetas, pero la inactividad de la ATRIGA no generó un precedente administrativo ni una situación consolidada.

El TSXG avala el cobro del IAJD en transmisiones de farmacias anteriores a las SSTS que fijaron criterio


La sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (TSXG), aplicando la doctrina del Tribunal Supremo, ha confirmado en su sentencia n.º 226/2025, de 19 de marzo, la legalidad del cobro del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD), en su modalidad de actos jurídicos documentados, en las transmisiones de oficinas de farmacia.

Los magistrados han señalado que, aunque en el momento del devengo del impuesto existían pronunciamientos judiciales contradictorios, el Tribunal Supremo dictó sus primeras sentencias en noviembre de 2020 (SSTS n.º 1607/2020, de 26 de noviembre, ECLI:ES:TS:2020:3966; y n.º 1608/2020, también de 26 de noviembre, ECLI:ES:TS:2020:3965), estableciendo una jurisprudencia favorable a la regularización. En concreto, la segunda de ellas fijó el siguiente criterio interpretativo:

«La primera copia de una escritura notarial en la que se documenta la cesión o transmisión de una oficina de farmacia es un acto sujeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.2 TRLITPAJD, al impuesto sobre actos jurídicos documentados, al ser inscribible tal título en el Registro de Bienes Muebles creado en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación. En particular, la cesión o transmisión de la oficina de farmacia puede encajar en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, concretamente, en su núm. 1, Sección 5ª ("Sección de otros bienes muebles registrables"); y no hay ninguna otra norma que impida la inscripción de dicha operación en el Registro de Bienes Muebles, con independencia de cuál sea la eficacia o efectos que se otorgue a la misma».

Este criterio se ha consolidado en el tiempo, como demuestran las posteriores sentencias del TS n.º 806/2022, de 21 de junio, ECLI:ES:TS:2022:2576, y n.º 1393/2022, de 31 de octubre, ECLI:ES:TS:2022:3884; lo que ha llevado al Tribunal gallego a seguir dicho criterio en su sentencia n.º 411/2023, de 12 de julio, ECLI:ES:TSJGAL:2023:5409, en la que rechazó la cuestión de ilegalidad de la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre.

En la sentencia del TSXG se subraya la importancia del principio de seguridad jurídica y de unidad de criterio, manteniendo el criterio fijado por el Tribunal Supremo. Además, se indica que las personas que adquirieron oficinas de farmacia antes de que se publicasen las primeras sentencias del Tribunal Supremo, de 26 de noviembre de 2022, «no se veían sometidas a procedimientos de regularización tributaria, pese a declarar las operaciones de compraventa como no sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados». Con todo, se añade que «de esta inactividad liquidadora, anterior al año 2020 -reconocida por la ATRIGA- no nació un precedente administrativo ni una situación consolidada que impidiese hacerlo con posterioridad, y en concreto, una vez que el TS fijó un criterio jurisprudencial favorable a la regularización, extendiéndola a períodos no prescritos».

Asimismo, se destaca que la ATRIGA no emitió una declaración expresa y precisa de que las operaciones de compraventa de oficinas de farmacia no estuviesen sujetas a tributación por el ITPyAJD, ni realizó actos indubitados que revelasen un criterio claramente contrario a su sujeción. Por tanto, la inactividad de la ATRIGA no equivale a un acto concluyente que generase una confianza legítima en los contribuyentes que obligase a mantener y consolidar tal situación. 

En ese sentido, la Sala se apoya en la STS n.º 1143/2024, de 26 de junio, ECLI:ES:TS:2024:3997, en la que se estableció que «un cambio de criterio adoptado por la Dirección General de Tributos en cumplimiento de la jurisprudencia emitida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea respeto de la aplicación de una exención en el impuesto sobre el valor añadido a una determinada prestación de servicios, permite a la Administración regularizar la situación tributaria de los contribuyentes que se hubieran acogido al criterio consolidado anterior respecto de ejercicios no prescritos previos a tal cambio de doctrina».


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