El TSXG concede la pensión de viudedad a una víctima de violencia de género que ...como pareja de hecho
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Última revisión
06/03/2023

El TSXG concede la pensión de viudedad a una víctima de violencia de género que no estaba casada ni registrada como pareja de hecho

Tiempo de lectura: 3 min

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Materias: administrativo

Fecha: 06/03/2023

El TSXG reconoce la pensión de viudedad a una mujer víctima de violencia de género que no estaba ni casada ni registrada como pareja de hecho por aplicación de la prespectiva de género que conduce a interpretar el artículo 221 de la LGSS en el sentido de que, «si cumple todos los demás requisitos, la mujer que, por razón de violencia de género, no estaba ya unida ni convivía con el causante en el momento de su fallecimiento, tiene derecho a la pensión de viudedad de parejas de hecho».

El TSXG concede la pensión de viudedad a una víctima de violencia de género que no estaba casada ni registrada como pareja de hecho
El TSXG concede la pensión de viudedad a una víctima de violencia de género que no estaba casada ni registrada como pareja de hecho

 

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia a través de su sentencia n.º 779/2023, de 9 de febrero, ECLI:ES:TSJGAL:2023:491, reconoce la pensión de viudedad a una mujer víctima de violencia de género que no estaba ni casada ni registrada como pareja de hecho.

La mujer solicitó la pensión de viudedad ante el INSS que le fue denegada «por no ser o haber sido cónyuge del fallecido, no existiendo imposibilidad legal para haber contraído matrimonio con anterioridad a la fecha del fallecimiento (...)» y por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho al menos dos años antes del fallecimiento.

Si bien, la sentencia de instancia entiende que, la demanda presentada por la mujer si ha de ser estimada en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 908/2020, de 14 de octubre, ECLI:ES:TS:2020:3486, que, en aplicación del criterio de interpretación de la perspectiva de género, reconoce la prestación de viudedad solicitada y, argumenta al respecto:

«(...) que si conforme a dicha jurisprudencia no es exigible en estos casos la convivencia, tampoco parece pausible exigir - por la misma razón de violencia- la constitución como pareja de hecho (de Derecho, en puridad) por los mecanismos de registro o escritura pública consignados en la Ley , cuando el episodio de violencia de género que justifica la exención de la convivencia y sin embargo da derecho a la pensión se produjo en 2013, teniendo lugar el hecho causante en 2020, pues es obvio que en todo caso ese registro como pareja de hecho no obedecería a la realidad de las cosas si incluso por resolución judicial está impedida la convivencia de modo que resultaría contrario a la lógica mantener que existe jurídicamente la pareja de hecho cuando también jurídicamente se ha determinado que no debe existir por razón de protección de la beneficiaria».

En este caso, la mujer constituyó una pareja de hecho con el causante fallecido, habiendo convivido durante más del tiempo legalmente previsto en el artículo 221 de la LGSS y con cese de la convivencia a partir del episodio de violencia de género, que ocurrió el 16 de enero de 2013.

Entiende el TSXG que «el dato de que la que pretende ser beneficiaria de la prestación sea víctima de violencia de género es de importante relevancia y que debe utilizarse como pauta interpretativa a tenor, principalmente de lo establecido en la LO 3/2007 en sus artículos 4 y 15, pautas que han sido invocadas de forma expresa por la STS de 14 de octubre de 2020, rec 2753/2018 en cuyo punto 6 destaca que: "Un último, pero muy relevante, factor debe ser contemplado en nuestro análisis"».

Por lo tanto, y en aplicación del criterio de interpretación de la perspectiva de género, no se puede exigir el requisito constitucional formal de la pareja de hecho con una antelación mínima de dos años respecto del fallecimiento del causante, pues entiende el TSXG, que sería contrario a la lógica mantener que exista jurídicamente la pareja de hecho cuando también jurídicamente se ha determinado que no debe existir por razón de protección de la beneficiaria.

Como conclusión señalar que, en este caso, nos encontramos ante un requisito de imposible cumplimiento por la existencia de violencia de género.

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