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Última revisión
21/03/2024

En el ámbito tributario, la empresa no puede deducir de los ingresos del trabajador las retenciones mal practicadas en su momento

Tiempo de lectura: 3 min

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Materias: fiscal

Fecha: 21/03/2024

El Centro Directivo aclara si, desde el punto de vista tributario, el empleador puede repercutir a los trabajadores las retenciones indebidamente practicadas en su día que le reclama la Agencia tributaria.

En el ámbito tributario, la empresa no puede deducir de los ingresos del trabajador las retenciones mal practicadas en su momento
En el ámbito tributario, la empresa no puede deducir de los ingresos del trabajador las retenciones mal practicadas en su momento


¿Qué sucede cuando el empleador practica a algún trabajador unas retenciones a cuenta del IRPF inferiores a las procedentes? ¿Puede luego deducirlas de los ingresos del trabajador o repercutírselas de otro modo según la normativa fiscal? Esta cuestión ha sido objeto de análisis por parte de la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V3270-23), de 19 de diciembre de 2023, en la que se preguntaba acerca de la posibilidad de repercutir a los trabajadores las retenciones reclamadas al empleador por la Agencia tributaria.

Antes de alcanzar ninguna conclusión, el Centro Directivo realiza un breve estudio sobre el funcionamiento del mecanismo de las retenciones o ingresos a cuenta del IRPF

La obligación de practicarlas, en concepto de pago a cuenta del IRPF correspondiente al pagador, parte del artículo 99.2 de la LIRPF, que ab initio señala que «las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan. Estarán sujetos a las mismas obligaciones los contribuyentes por este impuesto que ejerzan actividades económicas respecto a las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades (...)».

Y, en concreto, por lo que se refiere a la obligación de ingreso de las cantidades no retenidas en su día, el artículo 99.4 de la LIRPF establece que «en todo caso, los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta». Añadiendo el apartado 5 del mismo precepto que el perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquellas por la contraprestación íntegra devengada y que, cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

Así las cosas, y centrándose ya en la cuestión planteada (la posible repercusión a los trabajadores de los importes correspondientes a las retenciones no practicadas en su momento), la Dirección General de Tributos indica que «conforme a lo dispuesto en el citado artículo 99, el incorrecto cumplimiento de las obligaciones establecidas a los retenedores y obligados a ingresar a cuenta —por haber practicado en este caso unas retenciones inferiores a las procedentes— no permite en el ámbito estrictamente tributario (dada la inexistencia de norma legal o reglamentaria establecida al efecto) efectuar deducción alguna de los ingresos de los trabajadores ni reclamar cantidades a los mismos que se deban a retenciones no practicadas en su momento, circunstancia que evidentemente no excluye otras posibles vías de resarcimiento del retenedor respecto al “retenido”».


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