Última revisión
17/12/2015
Con efectos de 02/01/2016, el nuevo texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece reglas para el encuadramiento de los profesionales colegiados, derogándose la DA15 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, vigente hasta ese momento.

Repaso histórico
Los criterios de inclusión de los profesionales colegiados en el sistema de la Seguridad Social ha sufrido diferentes regulaciones normativas a lo largo del tiempo.
Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Integración en la Seguridad Social de los colegiados en Colegios Profesionales.
Para personas que ejerzan una actividad por cuenta propia en los términos del artículo 10.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y artículo 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de septiembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que se colegien en un Colegio Profesional cuyo colectivo no haya sido integrado en dicho Régimen Especial será obligatoria la afiliación a la Seguridad Social. Al objeto de dar cumplimiento a dicha obligación podrán optar por solicitar la afiliación y/o el alta en dicho Régimen Especial o incorporarse a la Mutualidad que tenga establecida dicho Colegio Profesional.
Ley 50/1998 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social
Al amparo de esta normativa, quienes a partir de su entrada en vigor (01/01/1999) comenzaran a ejercer una actividad por cuenta propia en los términos establecidos en la normativa reguladora del RETA (Decreto 2530/1970 de 20 de Ago ) y para dicho ejercicio requirieran estar incorporados a un Colegio Profesional, se entenderá que se hallan incluidos en el campo de aplicación del citado RETA. Esto implica la afiliación obligatoria a la Seguridad Social (si es que dicha afiliación no se hubiera producido con anterioridad por razón de esa misma o cualquier otra actividad laboral), así como la correspondiente alta en el RETA.
Esa obligación general de estar integrado en el RETA queda exceptuada únicamente cuando el profesional colegiado optara por incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que tuviera establecida su Colegio Profesional y a condición de que ésta hubiera estado constituida antes del día 10 de noviembre de 1995 (fecha de entrada en vigor de la repetida Ley 30/1995 de 8 de Nov) y al amparo del apartado 2 del artículo 1 del antiguo Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por el . Esta regulación, exigía requisitos muy estrictos y limitativos para que el profesional colegiado pueda optar por integrarse a una Mutualidad como alternativa a su encuadramiento obligatorio en el RETA:
- a) El Colegio Profesional ha de tener establecida antes del 10-11-1995 una Mutualidad de Previsión Social - no serviría a este efecto la establecida al margen del propio Colegio ni tampoco la constituida (aunque fuera por el Colegio respectivo) con posterioridad a la expresada fecha -
- b) La Mutualidad tendría que haber constituido con antelación un mecanismo de adscripción obligatoria, es decir, que no hubiera sido simplemente voluntaria (que es el carácter que forzosamente ya han de tener en el momento presente, conforme la ley exige, todas las denominadas Mutualidades de Previsión Social).
Situación a partir del 02/01/2016
La derogación de la , coincidirá con la entrada en vigor de la , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, donde se ha incorporado el mismo texto que hasta el momento contenía la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:
Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia con pertenencia obligatoria a colegio profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el RETA
Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, en las condiciones establecidas en la RDLeg. 8/2015 de 30 de Octy en el Decreto 2530/1970 de 20 de Ago , por el que se regula el RETA, que requiera la incorporación a un colegio profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderán incluidos en el campo de aplicación del mismo, debiendo solicitar, en su caso, la afiliación y, en todo caso, el alta en dicho régimen en los términos reglamentariamente establecidos.
Si el inicio de la actividad por el profesional colegiado se hubiera producido entre el 10 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, el alta en el citado régimen especial, de no haber sido exigible con anterioridad a esta última fecha, deberá solicitarse durante el primer trimestre de 1999 y surtirá efectos desde el día primero del mes en que se hubiere formulado la correspondiente solicitud. De no formularse esta en el mencionado plazo, los efectos de las altas retrasadas serán los reglamentariamente establecidos, fijándose como fecha de inicio de la actividad el 1 de enero de 1999.
Exención de la obligación de alta en el RETA
No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, quedan exentos de la obligación de alta en dicho régimen especial los colegiados que opten o hubieren optado por incorporarse a la mutualidad de previsión social que pudiera tener establecida el correspondiente colegio profesional, siempre que la citada mutualidad sea alguna de las constituidas con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 al amparo del . Si el interesado, teniendo derecho, no optara por incorporarse a la mutualidad correspondiente, no podrá ejercitar dicha opción con posterioridad.
Quedarán exentos de la obligación de alta prevista en el primer párrafo del apartado anterior los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, cuyos colegios profesionales no tuvieran establecida en tal fecha una mutualidad de las amparadas en el apartado 2 del artículo 1 del citado Reglamento de Entidades de Previsión Social, y que no hubieran sido incluidos antes de la citada fecha en este régimen especial. No obstante, los interesados podrán voluntariamente optar, por una sola vez y durante 1999, por solicitar el alta en el mencionado régimen especial, la cual tendrá efectos desde el día primero del mes en que se formule la solicitud.
Los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 y estuvieran integrados en tal fecha en una mutualidad de las mencionadas en el apartado anterior, deberán solicitar el alta en dicho régimen especial en caso de que decidan no permanecer incorporados en la misma en el momento en que se lleve a término la adaptación prevenida en el apartado 3 de la . Si la citada adaptación hubiese tenido lugar antes del 1 de enero de 1999, mantendrá su validez la opción ejercitada por el interesado al amparo de lo establecido en la mencionada disposición transitoria.
Inclusión en el RETA
En cualquiera de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, la inclusión en el citado régimen especial se llevará a cabo sin necesidad de mediar solicitud previa de los órganos superiores de representación de los respectivos colegios profesionales.
